Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«...tales preceptos, concretamente el art. 10, en cuanto atribuye la Vicepresidencia de los Jurados Provinciales de Clasificación de Montes Vecinales a un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente y la Disposición adicional tercera, que prevé que todos los procedimientos, salvo el de clasificación de los montes, serán sustanciados por el trámite de los incidentes ante el Juzgado de primera instancia, respetan las competencias reservadas al Estado por el art. 149 de la Constitución o si, por el contrario, no lo hacen y merecen por ello una tacha de inconstitucionalidad.
2. El primero de los preceptos impugnados, el art. 10, lo es únicamente en cuanto atribuye la Vicepresidencia de los Jurados Provinciales de Clasificación de Montes Vecinales a «un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente».
El Abogado del Estado sostiene, por las razones extractadas en los Antecedentes, que la integración de un Magistrado en un órgano de la Administración autonómica vulnera la competencia exclusiva que el Estado ostenta en la materia «Administración de Justicia» ex art. 149.1.5. C.E. De esta conclusión discrepan tanto el Letrado de la Junta de Galicia, quien hace hincapié en que el precepto impugnado se limita a reproducir la composición de los Jurados Provinciales de Clasificación contenida en el art. 9 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, como el Presidente del Parlamento de Galicia, para quien no se produce una auténtica «incorporación» de los Magistrados afectados al ámbito organizativo de la Administración autonómica, como quedó expuesto en los antecedentes.
Ante todo, es preciso comenzar significando que, frente a lo alegado por la representación del Parlamento de Galicia, el precepto impugnado tiene como efecto la integración del Magistrado en cuestión en un órgano colegiado de titularidad autonómica, sin que a ello sea óbice el que dicha integración no conlleve el establecimiento de una relación de empleo público en cualquiera de sus modalidades. En efecto, el mandato contenido en el art. 10 no puede interpretarse como una mera invitación a participar en el Jurado Provincial de Clasificación. Antes bien, la presencia del Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente se erige en presupuesto básico de la correcta composición del órgano.
Sentado esto, cumple señalar que la cuestión de fondo aquí suscitada ha sido ya resuelta por nuestra STC 150/1998. En aquella ocasión, y por referencia en aquel caso a la atribución de la Presidencia de las Comisiones Locales de Concentración parcelaria al Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondiera la zona, llevada a cabo por el art. 7.1 de la Ley de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria, tuvimos ocasión de señalar que para dilucidar la adecuación de esa concreta previsión al sistema constitucional de distribución de competencias bastaba con recordar que el art. 149.1.5.... »
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