Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... C.E. atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de la «Administración de Justicia». Al respecto, indicábamos que «parece obvio que en esta materia ha de ser incardinada la regulación de las funciones que hayan de desempeñar los Jueces y Magistrados, titulares del Poder Judicial, que afecta al Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1 C.E.).
Reiterando lo entonces afirmado, hemos de advertir que si, como pretende la Comunidad Autónoma de Galicia, una Ley suya pudiera atribuir a los Magistrados funciones distintas de la jurisdiccional, esta función podría verse afectada. Es por ello por lo que debe ser el Estado, titular exclusivo de la competencia, quien pondere qué funciones gubernativas pueden realizar aquéllos sin que por tal motivo la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas (fundamento jurídico 2 de la indicada STC 150/1998).
En virtud del razonamiento ahora reiterado, debemos concluir que la Comunidad Autónoma de Galicia carece de competencia para integrar a los Magistrados de las Audiencias Provinciales en los Jurados Provinciales de Clasificación de Montes Vecinales, sin que este vicio de incompetencia quede subsanado por la actual circunstancia de que la Ley 55/1980, que es una norma estatal, contenga un mandato idéntico. La apreciación de este vicio de incompetencia, que determina la inconstitucionalidad del precepto impugnado en este concreto extremo, torna innecesario el análisis de cualesquiera otros en que pudiera incurrir.
3. La Disposición adicional tercera de la Ley 13/1989, objeto también del presente recurso de inconstitucionalidad, establece que «todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia».
Sostiene el Abogado del Estado, cuyas alegaciones se resumen en los Antecedentes, que este precepto rebasa el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, ignorando la competencia exclusiva que el art. 149.1.6. C.E. reserva al Estado en materia de legislación procesal, pues no existe en la Ley 13/1989 peculiaridad alguna que legitime las dos previsiones procesales (opción por el procedimiento incidental y atribución de la competencia para su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia) contenidas en la Disposición adicional transcrita. Frente a ello el Letrado de la Junta de Galicia, aduce, que la Ley 13/1989 representa una norma destinada a la conservación y desarrollo de una institución foral, como son los montes vecinales en mano común, para cuya adecuada preservación se establecen estas previsiones procesales, consecuentes con el propósito, que animaría a la mencionada Ley, de evitar los «vicios de injerencia e intervención administrativa» detectados en la legislación estatal anterior. Por su parte, el Presidente del Parlamento de Galicia, tras indicar que la referencia al Derecho gallego no puede reducirse a los estrechos límites... »
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