Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... del Derecho civil foral gallego, afirma que la Ley 13/1989 introduce importantes novedades respecto de la regulación contenida en la Ley 55/1980, cuyas deficiencias en punto a la determinación del órgano judicial competente para el conocimiento de las controversias, y el cauce procesal que haya de seguirse, trata de subsanar.
4. Cumple señalar que los planteamientos ahora reseñados se corresponden parcialmente con la existencia de una cierta discrepancia en torno a la competencia que efectivamente habría ejercido el Parlamento de Galicia con la aprobación de la Ley 13/1989. Así, mientras que el Abogado del Estado se atiene al título competencial mencionado por el legislador autonómico, denunciando simplemente la existencia de extralimitaciones competenciales en los concretos preceptos impugnados, el Letrado de la Junta de Galicia sostiene que el título competencial en que encuentra su adecuado acomodo la referida Ley no es el mencionado en el art. 27.11 del Estatuto de Autonomía, sino el más amplio y genérico contenido en el art. 27.4, conforme al cual la Comunidad Autónoma ostenta la competencia exclusiva para la «conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego». Esta afirmación se sustenta en la consideración de la honda raigambre consuetudinaria de la institución regulada, propia del Derecho especial gallego, así como en la perspectiva no estrictamente forestal, sino genéricamente agraria, adoptada por el legislador autonómico. Tesis que no coincide con la del Letrado del Parlamento de Galicia, cuyo Presidente consigna que la institución objeto de normación fue en su momento segregada del título competencial más amplio sobre Derecho civil propio y residenciada en el art. 27.11 del Estatuto de Autonomía, no por entenderse ajena a ese sector del ordenamiento, sino por la especial trascendencia que estos aprovechamientos forestales tienen en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ciertamente, esa especial ligazón histórica de los montes vecinales en mano común con Galicia se ha traducido en la asunción de la competencia exclusiva sobre los mismos por la Comunidad Autónoma, plasmada en el art. 27.11 de su Estatuto de Autonomía y que se diferencia de lo dispuesto en otros textos estatutarios, arts. 11.2 del Estatuto para Asturias, 8.2 del Estatuto de Extremadura y 27.2 del Estatuto de Madrid, en virtud de los cuales las respectivas Comunidades Autónomas han asumido las competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre «montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común».
Este encuadramiento no impide considerar también los montes vecinales en mano común como una institución propia del Derecho civil de Galicia y, por tanto, su incardinación en la materia «conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil gallego» (art. 27.4 del Estatuto de Autonomía), pues así lo acredita su presencia en... »
|
|
|
|