Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... las distintas Compilaciones del Derecho civil en Galicia y en la vigente Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, que en su art. 14 define esta tradicional forma de propiedad de tierras en común, sin perjuicio de remitir su regulación a su legislación específica. No es, pues, dudoso que la Ley impugnada constituye una manifestación de modificación y desarrollo del Derecho civil especial de Galicia, que hace posible su crecimiento, reconociendo, de este modo, «no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro» de la institución (STC 88/1993, fundamento jurídico 3.), por más que en esta materia competencial el Estatuto de Autonomía de Galicia haya desgajado, como título competencial específico, la relativa a montes vecinales en mano común.
En todo caso, el reconocimiento de cualquiera de los títulos competenciales invocados es irrelevante a los efectos de la solución que demos al problema aquí planteado, a saber: si las peculiaridades del Derecho sustantivo gallego sobre montes vecinales en mano común justifican las singularidades procesales que introduce la Ley 13/1989 del Parlamento de Galicia en su Disposición adicional tercera, ya que, en ambos supuestos, el Derecho establecido en estas materias por la Comunidad Autónoma ha de considerarse «Derecho sustantivo» gallego.
5. Sentado esto, parece llegado el momento de elucidar la acomodación al orden constitucional de distribución de competencias de las previsiones que, en materia procesal, se contienen en la Disposición adicional tercera de la Ley 13/1989. Más concretamente, procede determinar si dichas previsiones son resultado del ejercicio legítimo de la competencia sobre «normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos» que, con carácter de exclusividad, ha asumido la Comunidad Autónoma de Galicia (art. 27.5 del Estatuto de Autonomía) o si, por el contrario, invaden el ámbito competencial reservado al Estado ex art.149.1.6. C.E.
Pues bien, el art. 149.1.6. C.E. atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación procesal «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». El citado precepto constitucional no permite, sin más, a éstas introducir en su Ordenamiento normas procesales, por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo, en ejercicio de sus competencias. Como pone de manifiesto la expresión «necesarias especialidades», las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas.
Pues bien, la aplicación de este criterio al caso presente conduce, inexorablemente, a la apreciación de la inconstitucionalidad... »
|
|
|
|