Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
|
|
«... de la Disposición adicional tercera de la Ley 13/1989, que encierra una alteración de la determinación del tipo de juicio declarativo correspondiente. En efecto, nada hay en dicha Ley que precise para su efectividad de estas innovaciones procesales, pues, no pueden merecer tal consideración la alegada superación de la perspectiva estrictamente forestal, o el reconocimiento de la titularidad de la propiedad y otros derechos reales limitados sobre esta clase de bienes a las comunidades de vecinos, así como tampoco las reglas de organización interna de éstas y, tanto menos, las medidas de protección y gestión cautelar, establecidas en el Título V de la Ley que, en cuanto habilitan el actuar de la Administración Pública, remiten, como efectivamente se hace en el art. 29.4, a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ex art. 9.4 L.O.P.J. Pues el argumento utilizado en el caso concreto sobre la mayor sencillez del procedimiento incidental sobre el declarativo, es tan válido para esta materia como para cualquier otra de las contempladas en la legislación procesal.
Si, pues, ninguna justificación nos ofrece la Ley 13/1989 del Parlamento gallego sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables a este tipo de litigios, si en los escritos formulados por los Letrados de la Junta de Galicia y de su Parlamento tampoco se ofrecen suficientes razones al respecto y si, en fin, de nuestro examen de la Ley recurrida tampoco se desprenden «necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo» de la Comunidad Autónoma de Galicia, habremos de convenir en la procedencia del recurso planteado.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su consecuencia, declarar que el inciso «Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente» del art. 10 y la Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común, son contrarios al orden constitucional de competencias y, por tanto, nulos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.
|
|
|
|