Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... 149.1.5. C.E., así como la indisponibilidad de esta materia competencial por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia. Según indica, en los arts. 20 a 26 del Estatuto de Autonomía de Galicia no existe previsión estatutaria alguna que permita incluir, en la composición de un órgano de la Administración Autonómica, a un funcionario estatal de la Administración de Justicia, lo que determina la inconstitucionalidad de la previsión contenida al respecto en el art. 10.
Reconoce el Abogado del Estado que el indicado precepto no hace sino reproducir la composición del jurado establecida en el art. 9 de la Ley 55/1980 y reiterada por el Decreto de la Junta de Galicia 221/1983, de 24 de noviembre. Sin embargo, ello no es óbice para destacar el imperativo constitucional, expresado en el art. 117.3, conforme al cual la función jurisdiccional se concreta en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, estableciéndose como única excepción a este principio el desempeño de funciones no jurisdiccionales cuando les sean atribuidas por «la ley en garantía de cualquier derecho» (art. 117.4 C.E.). Por lo demás, estas previsiones constitucionales han sido precisadas en los arts. 2.2 y 9.1 L.O.P.J.
De otro lado, existe un mandato constitucional inequívoco, que representa una exigencia objetiva de la organización de los Poderes del Estado, en materia de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados en activo con el desempeño de otros cargos públicos (art. 127.1 C.E.), que encuentra su complemento en la remisión al legislador del establecimiento del régimen de incompatibilidades ( art. 127.2 C.E.) y que suscita problemas de difícil resolución cuando se perciben dietas o remuneraciones, supuesto que entraría en contradicción con lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, a la que expresamente se remite el art. 398.5 L.O.P.J. Por estas razones, el Consejo General del Poder Judicial se dirigió al Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 L.O.P.J., solicitando que se redujeran al mínimo las funciones no jurisdiccionales que corresponde desempeñar a estos funcionarios.
c) A diferencia de lo que sucede con el art. 10 de la Ley 13/1989, en el caso de la Disposición adicional tercera, la Ley de la Comunidad de Galicia carece de precedente en la normativa estatal, y efectúa una incursión en el campo de la legislación procesal determinante de su inconstitucionalidad.
El art. 149.1.6. C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal, «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». Por su parte, el art. 27.5 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre «las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización... »
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