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SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... de los poderes públicos gallegos». Sentado esto, interesa delimitar el alcance de la excepción o especialidad que permitiría fundar una regulación autonómica específica.
Al respecto, el Abogado del Estado recuerda cómo la doctrina, consciente de las dificultades que entraña la fijación a priori de los límites de las especialidades procesales en que se pueden mover las Comunidades Autónomas que tienen reconocida dicha competencia, se ha inclinado por limitar el alcance de dichas especialidades a los contornos definidos por el Derecho civil foral propio. La aplicación de este criterio a la Ley 13/1989 habría de conducir a apreciar su inadecuación al sistema de distribución de competencias, porque el Parlamento de Galicia ha hecho uso de un título competencial específico y distinto del que ampara la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego (art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia), si bien la regulación de los montes vecinales en mano común estuvo durante cierto tiempo en la Compilación de Derecho civil de Galicia (desde 1963 a 1968).
Consiguientemente, cabe sostener que la institución regulada por la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989 no es desconocida para el Derecho estatal, tanto menos cuanto que la Ley 55/1980 ha estado vigente en Galicia hasta la entrada en vigor de aquélla y sigue siendo todavía de aplicación en aquellas provincias limítrofes donde existen también montes vecinales en mano común. Por otra parte, las prescripciones de la Ley de la Comunidad de Galicia apenas difieren de las que contiene la ley estatal, donde no se regula especialidad procesal alguna. De donde se deduce que las dos previsiones procesales (procedimiento incidental y atribución de la competencia para el conocimiento a los Juzgados de primera instancia) recogidas en la Disposición adicional tercera de la Ley 13/1989, no se corresponden con ninguna peculiaridad del Derecho material.
Finalmente, a juicio del Abogado del Estado, la interpretación restrictiva del alcance de la competencia autonómica defendida encuentra apoyo en la STC 83/1986, cuya doctrina resultaría de plena aplicación al presente supuesto, máxime a la vista de la amplitud e imprecisión de la Disposición adicional tercera de la Ley 13/1989, que permite su aplicación a toda clase de pretensiones civiles fundadas en dicha Ley.
En consecuencia, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad del art. 10 (en cuanto contempla como Vicepresidente del Jurado Provincial de clasificación de Montes un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente) y de la Disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1989. Asimismo, y por medio de otrosí, con invocación del art. 161.2 C.E., solicita la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
3. El día 25 de enero de 1990 se registró en este Tribunal escrito complementario... »
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