Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«... el conjunto de preceptos que enmarcan la triple función de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma. Dichos preceptos serían, amen del art. 149.1.8. C.E., los siguientes artículos del Estatuto de Autonomía de Galicia: 27.4 ( competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego); 27.5 (competencia, igualmente exclusiva, para la determinación de las normas procesales y de los procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos); 37.2 (donde se establece que, en las materias de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde al Parlamento de Galicia el ejercicio de la potestad legislativa y a la Junta la potestad reglamentaria y la función ejecutiva) y 38.1 (que determina la aplicación preferente del Derecho propio de Galicia en las materias de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma).
Seguidamente, procede el Letrado de la Junta de Galicia a identificar las instituciones a que alude la triple función de conservación, modificación y desarrollo, significando que el Derecho privado de Galicia no se agota en el contenido de la Compilación de 1963, por lo que no puede limitarse a ésta el marco objetivo de ejercicio de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma ex art. 27.4 del Estatuto de Autonomía. Al respecto indica que las instituciones del Derecho civil gallego, de honda raíz consuetudinaria, perviven más allá de la Compilación. En cuanto a los montes vecinales en mano común, éstos han de ser considerados como una institución foral o Derecho civil especial, cuya regulación tuvo acomodo en un primer momento en la mencionada Compilación y, posteriormente, por su fuerza expansiva, fuera de ella.
A continuación se recuerda que el ordenamiento jurídico gallego no está integrado únicamente por las instituciones que conforman su Derecho civil, sino que dentro de dicha denominación deberán entenderse comprendidas, en virtud de lo dispuesto en el art. 37.2 del Estatuto de Autonomía, el conjunto de normas aprobadas por el Parlamento de Galicia en el ejercicio de sus competencias, y que conforman el Derecho propio de Galicia, de aplicación preferente a cualquier otro, conforme establece el art. 38.1 del Estatuto de Autonomía. En síntesis, es esa tradición jurídica gallega, a la que se refería el art. 2 de la Compilación, y sobre cuyo valor insiste el Preámbulo de la Ley del Parlamento de Galicia 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del Derecho Civil, la que deberá servir de pauta para determinar el alcance objetivo de la mencionada competencia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho propio de Galicia.
Sentado esto, se afirma que, desde la perspectiva que autoriza el art. 27.4 del Estatuto de Autonomía para Galicia, la institución ... »
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