Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
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«...regulada por la Ley 13/1989 se inserta en el ámbito de los Derechos especiales o forales, como institución de fuertes tintes consuetudinarios. La realidad de los montes vecinales en mano común desborda los estrictos límites del concepto forestal de monte, para comprender terrenos no exclusiva pero sí genéricamente agrarios. Es por ello por lo que el título competencial en que encuentra adecuado acomodo la mencionada Ley del Parlamento de Galicia no es el mencionado en el art. 27.11 del Estatuto de Autonomía, sino el más amplio y genérico del art. 27.4 del mismo texto estatutario.
En apoyo de esta tesis aduce el Letrado de la Junta de Galicia que de los arts. 88 y 89 y del propio preámbulo de la Compilación de 1963 se infiere que los montes vecinales constituyen una institución de Derecho especial gallego. Fue la fuerza expansiva de la legislación la que motivó la exclusión de la institución de aquella Compilación, para darle un tratamiento autónomo, más amplio y completo. Por otro lado, aun considerada la singularidad de los montes vecinales en mano común como una figura jurídica específica atribuida, en cuanto materia, a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma ex art. 27.11 del Estatuto, se impondría su adscripción al Derecho especial de Galicia.
En su consecuencia, sostiene el Letrado de la Junta de Galicia que la competencia sustantiva sobre la institución, que corresponde a la Comunidad Autónoma, atrae a la competencia adjetiva o procedimental que tal regulación implica. Por ello la norma procesal impugnada se corresponde a las particularidades del Derecho sustantivo regulado, conforme a la doctrina contenida en la STC 71/1982.
b) En relación con la impugnación del art. 10 de la Ley 13/1989, señala el representante procesal del Gobierno de Galicia que en ningún momento se discute la competencia estatal sobre la materia relativa a la Administración de Justicia, aunque resulte inadecuada la interpretación que de ese título competencial se ha efectuado en la L.O.P.J.
No obstante lo cual, se subraya que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona se limita a reproducir el contenido del art. 9 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. Además, en la Disposición final segunda de esta Ley se prevé que las referencias efectuadas en la parte dispositiva del referido texto legal a las autoridades u órganos de la Administración central «se entenderán efectuadas a los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas» a partir de la transferencia a éstas de las correspondientes competencias.
Del examen conjunto de ambos preceptos el Letrado de la Junta de Galicia extrae las siguientes conclusiones: el nuevo texto legal no es más que una transposición de la norma estatal previa, por lo que no incurre en ningún vicio de inconstitucionalidad; la Disposición final segunda de la Ley 11/1980 representa una delegación ejecutiva en favor de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para... »
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