Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«... los Jurados Provinciales, que ya fue utilizada para la aprobación del Decreto de la Junta de Galicia 221/1983, de 24 de noviembre, donde se reguló la composición de dichos Jurados en términos coincidentes con los empleados en el precepto legal impugnado.
El análisis de la Disposición final segunda de la Ley 11/1980 pone de manifiesto que se trata de una norma que, si bien no contiene una transferencia competencial prevista en el art. 150 C.E., habilita a la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer uso de los instrumentos de que antes se había dotado el Estado para cumplir eficazmente la función clasificatoria de los montes vecinales. Por otra parte, desde el momento en que se produce la transferencia a que se hace referencia en la citada Disposición final, tiene lugar una sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia en la titularidad, anteriormente ostentada por el Estado, para constituir los Jurados Provinciales, significándose que la concreta designación del Magistrado no la efectúa, ni la recaba para sí, la Comunidad Autónoma, por carecer de competencia. Desde esta perspectiva, no debe verse en la solución legislativa adoptada el ejercicio de una competencia, sino una actuación de mero carácter instrumental.
Finalmente, la no aplicación de la norma autonómica y la subsistencia del art. 9 de la Ley 55/1980 supone el mantenimiento de los Magistrados en los Jurados de las provincias limítrofes con Galicia, lo que parece contradecir los argumentos utilizados en el presente recurso.
c) Respecto de la impugnación de la Disposición adicional tercera, se recuerda el proceso de recuperación de la identidad de la institución regulada en la Ley 13/1989. En este punto, el Letrado de la Junta de Galicia destaca que los montes vecinales fueron regulados al margen de la Compilación de 1963 debido a la presión ejercida en su momento por el Ministerio de Agricultura. Presión que respondía a la elevada conflictividad suscitada en relación con los mismos y de la que derivaron, las más de las veces, resultados contrarios a las tesis defendidas por el mencionado Departamento ministerial. El «error jurídico» que habría representado la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes Vecinales en Mano Común, impidió recuperar la auténtica función de estos bienes, lo que fue en detrimento de su viabilidad y rentabilidad.
Posteriormente, y frente a lo aducido de adverso por el Abogado del Estado, se destaca que en la Ley 13/1989 debe verse una norma destinada a la conservación y desarrollo de una institución foral, cuyas prescripciones difieren substancialmente de las contenidas en la legislación estatal. Así, la Ley del Parlamento de Galicia está planteada desde una perspectiva básicamente agraria, mientras que las leyes estatales anteriores contemplaban estos montes desde una óptica forestal. En segundo lugar, en la Ley de la Comunidad de Galicia se soslayan y sopesan los «vicios» de injerencia administrativa detectados ... »
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