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SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...en la normativa estatal precedente. Consecuentemente, se lleva a cabo una remisión de los conflictos a la vía ordinaria civil. Por último, en el propio Preámbulo de la Ley se efectúan diversas referencias a las peculiaridades de la institución objeto de regulación, destacándose el hecho de que se trata de una propiedad peculiar y bien característica de Galicia, cuyo mejor aprovechamiento interesa favorecer.
Por todo ello, el legislador autonómico ha optado, para la resolución de los conflictos, por uno de los procesos más comunes en la legislación estatal, el de los incidentes, no estableciéndose procedimientos propios, y ni siquiera precisiones relativas a presupuestos procesales de legitimación u otras materias conexas. A mayor abundamiento, se hace referencia a la expansión del proceso incidental en la legislación estatal por referencia a las Leyes de Enjuiciamiento Civil, Hipotecaria y de Arrendamientos Urbanos, entre otras. La opción efectuada por el legislador autonómico ha respondido al propósito de evitar complejas situaciones litigiosas en una institución singular.
7. El escrito de alegaciones del Presidente del Parlamento de Galicia, en nombre y representación de la citada institución, se registró en este Tribunal el día 22 de febrero de 1990. En dicho escrito se solicita la desestimación del recurso interpuesto haciendo uso de las siguientes líneas de razonamiento: a) En primer lugar, se exponen los títulos habilitantes de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, recogidos en los arts. 27.4, 5 y 11 de su Estatuto de Autonomía. Al respecto se destaca que una primera aproximación al mencionado texto estatutario invitaría acaso a incluir la materia de montes vecinales en el primero de los preceptos mencionados. Sin embargo, el Presidente del Parlamento de Galicia destaca cómo dicha materia fue segregada del título competencial más amplio sobre Derecho civil propio y residenciada en el apartado 11 del art. 27 no por entenderse ajena al mismo, sino por la especial trascendencia de estos aprovechamientos forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.
En cuanto al art. 27.5, referido a las normas procesales y procedimiento administrativo que se derivan del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos, se indica que la determinación del alcance de este título competencial puede seguir dos caminos. De un lado, cabe equiparar, como en ocasiones se ha hecho, la expresión «particularidades del Derecho sustantivo» con el Derecho civil foral o especial, asimilando, de este modo, el ámbito del apartado 6. con el 8 del art. 149.1 C.E. Ello no obstante, el Presidente del Parlamento de Galicia apunta como más adecuada la interpretación efectuada en la STC 83/1986, donde se determina el alcance de las «necesarias especialidades» a la luz de «la reclamación jurídica sustantiva configurada por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho ... »
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