Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
127/1999
Fecha : 01/07/1999
Publicación Boe :
19990730 [«boe» Núm. 181]
Numero de Registro :
175/1990
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Cruz Villalón, Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González Campos, Jiménez De Parga Y Cabrera, García Manzano, Cachón Villar,
Garrido Falla, Conde Martín De Hijas, Jiménez Sánchez Y Casas Baamonde.
Documentos Relacionados :
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«...creado por ellas» (fundamento jurídico 2.).
b) En cuanto a la impugnación del art. 10 de la Ley 13/1989, refuta la argumentación empleada por el Abogado del Estado en aquello que se refiere a la falta de previsión estatutaria que permita la inclusión de un Magistrado en un órgano de la Administración autonómica, pues el Estatuto, en su calidad de norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no puede llegar al grado de detalle pretendido y que sería propio de la normativa sectorial. Por otro lado, se señala que no se efectúa una «incorporación» al ámbito organizativo de la Administración Autonómica, vinculando a dicho Magistrado mediante una relación estatutaria o laboral. Por ello la referencia al régimen de incompatibilidades de Jueces y Magistrados carece de fundamento.
Igualmente, se destaca que el Derecho positivo es pródigo en llamamientos a los miembros del Poder Judicial para el ejercicio de funciones gubernativas. Así, por exclusiva referencia a la legislación autonómica, se mencionan las Leyes 8/1985, de 13 de agosto, reguladora de las elecciones al Parlamento de Galicia, cuyo art. 14.1 prevé la presencia de cuatro Magistrados en la Junta Electoral de Galicia, cuya presidencia corresponde, por otro lado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y 10/1985, de 14 de agosto, en cuyo art. 10.1 se establece la presencia de un Juez de Distrito en las Juntas Locales de Zona.
Por otra parte, se afirma que el art. 10 de la Ley 13/1989 se adecua a lo dispuesto en el art. 117.4 C.E., pues el llamamiento al miembro de la carrera judicial se lleva a cabo para garantizar aquellos derechos que se puedan hacer valer ante la Junta de Clasificación. El Magistrado integrado en la mencionada Junta no ejerce funciones jurisdiccionales, como prueba la impugnabilidad de los acuerdos en vía contencioso-administrativa, sino funciones estrictamente administrativas en garantía de los derechos subjetivos de terceros.
En otro orden de cosas, se apunta la inaplicabilidad al presente supuesto del art. 127.1 C.E., pues dicho precepto se refiere al desempeño conjunto de otros cargos públicos. En este caso no se trata de un cargo público adicional, o de una función pública stricto sensu, sino más bien de una función de las que con carácter habitual se atribuyen a los miembros de la carrera judicial, como ponen de manifiesto su presencia en Tribunales de oposiciones, Jurados Provinciales de Expropiación o en el Jurado de Fincas Mejorables.
En conclusión, no se suscita aquí la duda de si la Administración de Justicia es materia de la competencia estatal o autonómica, sino si puede la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante Ley, incluir a un miembro del Poder Judicial en un órgano administrativo diseñado para la garantía de los derechos de terceros. Duda que debe ser resuelta afirmativamente.
c) Respecto de la impugnación de la Disposición adicional tercera, se formulan dos objeciones a la argumentación... »
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