Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1987
Fecha : 14/12/1987
Publicación Boe :
19880108 [«boe» Núm. 7]
Numero de Registro :
1400/1986 Y 52
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... contratos privados no pueden surtir efectos frente a terceros.
Sigue diciendo que la reclamación está dirigida contra la única persona que viene obligada al pago de los gastos que se reclaman al propietario. Como el señor Díez Caro no lo es, nada tiene que decir en el procedimiento, y que es de hacer resaltar que el invocado art. 24.1 de la Constitución dice: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos...», porque los ciudadanos tienen derecho a la tutela de los derechos que son suyos, propios, inherentes, pero no de los ajenos y, en este caso, los derechos que se discuten son los que afectan a la propiedad de la vivienda que no es él.
Termina suplicando la desestimación de los recursos.
9. El Fiscal, como complemento a las alegaciones de la demanda, hace notar que entre el actor y la vivienda existe una relación, aparentemente jurídica, cuya naturaleza no se ha determinado en el proceso y que, como mínimo, es fáctica, pero que al constituir una apariencia de derecho exige que el titular de dicha relación sea oído en el momento procesal, en que por decisión judicial se va a proceder a la extinción de dicha relación por medio del lanzamiento de la vivienda.
Si la relación fuere arrendaticia, el titular de ésta no se vería afectada por la simple enajenación del piso, aunque fuese judicial la venta. Si la relación fuese de precario, sería necesario el procedimiento judicial específico para su resolución. Si fuese propietario, la consecuencia jurídica sería distinta y afectaría a la propia virtualidad del proceso. Todas estas posibilidades son desconocidas en el procedimiento, porque el Juez no ha permitido el acceso en la fase de ejecución al actor, y esta desatención podría configurar la violación constitucional que se denuncia, al no argumentar el Juez la razón de no permitir el acceso al procedimiento, a pesar de ser afectado por el mismo.
10. Por lo que respecta a la parte recurrente, transcurrido el plazo, no se ha recibido escrito alguno de alegaciones.
11. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 9 de diciembre de 1987.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La exposición de hechos que constituye la base del recurso de amparo 1.
400/86 es parcial y fragmentaria. Se dice, en efecto, lo siguiente: Que en octubre de 1976 el recurrente, en nombre de su hermana, y para ella adquirió en escritura pública la vivienda en cuestión. En enero de 1986 se puso en conocimiento de él y de su hermana la providencia de 17 del mismo mes por la que se acordó trabar embargo del piso, sin que antes ninguno de los dos hubiera sido notificado de demanda alguna (se refiere al proceso de cognición promovido por la Comunidad de Propietarios contra su hermana, dueña del piso, contra la que, en efecto, se había seguido el juicio en rebeldía).... »
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