Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1987
Fecha : 14/12/1987
Publicación Boe :
19880108 [«boe» Núm. 7]
Numero de Registro :
1400/1986 Y 52
Ponente :
Don Carlos De La Vega Benayas
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... un proceso de ejecución «aunque no fueran litigantes en el proceso principal, siempre que, como aquí sucede, no hayan podido serlo en éste y aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo».
Este es, por otra parte, el sentido que hay que dar a la previsión del legislador, quien en el art. 260 de la L.E.C. ordena por ello notificar las resoluciones judiciales, «cuando así se mande, a las personas a quienes de refieran o puedan deparar perjuicio», norma que reitera el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. La cuestión, pues, que aquí se plantea, dados los antecedentes expuestos, es si al que recurre se le ha negado la posibilidad de defenderse en juicio contradictorio y si la consecuencia -indefensiónha sido realmente provocada o causada por la providencia que ahora se impugna, es decir, la que le negó el nombramiento de Abogado y Procurador por no ser parte en el proceso y ello por exclusiva determinación del órgano judicial, puesto que parece lógico indicar que no basta aducir indefensión para estimarla existente, si luego se acredita que esa oportunidad de defensa se tuvo, o bien que de la situación final creada haya podido ser concausa determinante la propia conducta procesal del interesado que reclama. Porque, en definitiva, la garantía del art. 24.1 de la C.E. es la del acceso a la jurisdicción y al proceso y es claro que si el interesado tuvo esa posibilidad, pudiendo utilizarla para su defensa -de él o de su representada, si es que legalmente lo fueray no lo hizo así, la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar el amparo que indebida e intempestivamente se impetra del Tribunal.
En este sentido, la actitud y comportamiento del recurrente no se ajusta a las reglas de la buena fe procesal (art. 11 L.O.P.J.) en su conducta ante la propia jurisdicción a la que ahora reprocha haberle causado indefensión, independientemente de la buena fe también exigible en relación con la otra parte en el proceso antecedente. Ya en fase anterior se atribuyó la propiedad del piso, después negó serlo y ser apoderado de su hermana, luego que la dueña podría ser su hermana. Más tarde, en acto de conciliación, negaba esa cualidad en ambos. En otra ocasión, que había adquirido él el piso, o que se había vendido a terceras personas. No podía, pues, alegar ignorancia de la pretensión ajena.
Pero la oportunidad más evidente -para alegar y defenderse, él o a su hermana la tuvo en la citada conciliación, de cuya demanda o solicitud tuvo cabal noticia por el legal traslado y personal comparecencia y, sobre todo, cuando recibió la cédula de emplazamiento y copia de la demanda, en el piso en cuestión, interpuesta por la Comunidad contra su hermana, propietaria por escritura pública de la vivienda y única persona que podría ser demandada como deudora de las cuotas debidas a dicha Comunidad de Propietarios. De la respuesta dada al Agente... »
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