Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... por ministerio de la ley -esto último en los casos previstos en el art. 94 de ese mismo texto legalla condena condicional que deje en suspenso la ejecución de la pena. Pues, no obstante, referirse dicho precepto, de manera expresa, únicamente al otorgamiento del beneficio, de ello no cabe deducir que la denegación del mismo no haya de venir igualmente motivada; ya que, si bien semejante interpretación no sería contraria al tenor literal del art. 92.1, sí que se opondría en cambio a los resultados de una interpretación teleológica de la ratio del beneficio, a cuyo tenor éste vendría inspirado por la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo. Por ello se ha de interpretar el art. 92.1 del Código Penal en el sentido de que, aunque no se diga así expresamente, también la denegación del beneficio ha de ser motivada por exigencia del art. 24 de la Constitución y establecerlo así expresamente el art. 120.3 de la misma. Máxime cuando, como sucede en el caso de autos, no sólo concurrían todos y cada uno de los requisitos exigidos para su concesión por el art. 93 del Código Penal -pues, como es obvio, de no concurrir tales requisitos no podría ni tan siquiera plantearse la posibilidad de suspender condicionalmente la ejecución de la pena-, sino que, dadas las entidades respectivas del hecho delictivo y de la pena correspondiente, así como las circunstancias personales de los recurrentes, existía un pronóstico favorable de no reincidencia.
4. A mayor abundamiento, debe señalarse que, si bien es cierto que el penúltimo párrafo del art. 93 del Código Penal concede a los Tribunales la facultad de aplicar o no la condena condicional, según lo estimen procedente, pese a la concurrencia de los requisitos exigidos en ese mismo precepto para conceder dicho beneficio, no es menos cierto que dicha discrecionalidad viene condicionada por la exigencia de que, a la hora de decidir en un sentido u otro, atiendan para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución, y es claro, a la vista de las actuaciones, que nada de ello ha sido tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Oviedo para dictar la resolución denegatoria del beneficio en cuestión.
5. Por cuanto antecede, debe concluirse que el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha de 22 de febrero de 1989 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución al no satisfacer la exigencia de motivación... »
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