Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«...facultad discrecional el Auto de 22 de febrero de 1989 en el que se denegaba al recurrente la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la condena, no obstante la existencia de un informe favorable del Ministerio Fiscal; y por haber declarado, en su Auto de 29 de marzo de 1989, no haber lugar a la admisión del recurso de súplica intentado contra el precitado Auto denegatorio. Pues no sólo el art. 236 de la L.E.Crim. permite recurrir en súplica todos los Autos dictados por los Tribunales de lo criminal, sino que el propio tenor literal del art. 6 de Ley de 17 de marzo de 1908 no se opone a la conclusión de que cabe recurso de súplica contra una resolución judicial denegatoria del beneficio de la suspensión condicional de la condena, al poder interpretarse dicho precepto como únicamente referido a aquellas resoluciones en las que se conceda dicho beneficio.
En la demanda de amparo presentada por la representación de don Fernando García Fueyo se invocan, asimismo, como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la reeducación y reinserción social (arts. 24.1 y 2 y 25.2 de la C.E.), con apoyo en una argumentación del mismo tipo que la ya reseñada. A lo que se añade que el Auto de 22 de febrero de 1989 denegó a ambos condenados el beneficio de la suspensión condicional de la condena, no obstante, no haber sido éste solicitado por el señor García Fueyo por ignorar éste, hasta el momento en que se le dio vista del recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución por el señor Palicio López, que la Sentencia de instancia había sido declarada firme.
Ambos recurrentes solicitan la nulidad de las resoluciones impugnadas y la suspensión de la ejecución de la pena que les fue impuesta por Sentencia de 1 de abril de 1985 hasta tanto se resuelvan los presentes recursos de amparo. Por otrosí, la representación de don Fernando García Fueyo pide a este Tribunal la acumulación de su recurso con el presentado por don José Luis Palicio López, por concurrir los requisitos prevenidos en el art. 83 de la LOTC.
4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a don Fernando García Fueyo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegasen cuanto estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, por extemporaneidad del recurso; b) en relación con los arts. 50.1 a) y 44.
1 c) de la LOTC, por falta de invocación de los derechos fundamentales invocados, y c) en relación con el art. 50.1 c) de la LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda.
5. Evacuado por el Ministerio Fiscal y por los recurrentes el trámite otorgado respecto a la inadmisibilidad del recurso, la Sección, por providencia de 22 de mayo de 1989, acordó admitir a trámite ... »
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