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SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... unir al recurso núm. 679/89 su acumulado núm. 765/89, tener por recibidas las actuaciones remitidas en el segundo de dichos procesos por la Audiencia Provincial de Oviedo, y dar vista de todas las obrantes en los recursos acumulados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en ambos para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes; así como tener por personado al Procurador señor Corujo López Villamil, en nombre y representación del señor Palicio López, en sustitución del señor Corujo Pita.
12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1989, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional reprodujo las alegaciones ya consignadas en el escrito de fecha 13 de julio de 1989 por el que evacuó idéntico trámite en relación con el recurso núm. 679/89, así como las formuladas en su escrito de fecha 18 de mayo de 1989 en el trámite de inadmisión del recurso núm. 765/89, no sin agregar que este último recurso no fue extemporáneamente presentado. En consecuencia, tras rechazar las pretendias vulneraciones tanto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como del contenido en el art. 25.2 de la C.E., interesaba la concesión del amparo y la consiguiente anulación del Auto de 29 de marzo de 1989 por considerar que dicha resolución constituía una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
13. En escrito de alegaciones de fecha de 4 de noviembre de 1989, la representación de don Fernando García Fueyo dio por reproducidas las ya formuladas en la demanda de amparo y en el trámite de inadmisión de la misma, e hizo suyas las presentadas por la representación de don José Luis Palicio López, reiterando expresamente lo siguiente: 1) que su representado no había llegado a solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la condena, pese a lo cual la concesión del mismo le fue denegada por Auto de 22 de febrero de 1989, con ocasión de la respuesta dada por el órgano judicial a la solicitud presentada en tal sentido por el otro solicitante de amparo; 2) que no tuvo conocimiento del Auto de fecha 10 de diciembre de 1988 por el que se declaró la firmeza de la Sentencia dictada en instancia, ni del Auto de 22 de febrero de 1989, sino hasta el momento en que se le dio traslado del recurso interpuesto contra esta última resolución por el señor Palicio López; 3) que, en contra de lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J., en el citado Auto de 22 de febrero de 1989 no se decía si dicha resolución era firme, ni se contenía indicación alguna sobre los recursos que contra el mismo eran posibles; 4) que, al dársele traslado del recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto por el señor Palicio, formalizó un escrito por el que se adhería al mismo haciéndolo íntegramente suyo, con expresa mención de los preceptos constitucionales que se consideraban infringidos, al tiempo que por primera vez solicitaba... »
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