Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
|
|
«... para sí el beneficio de la condena condicional; 5) que el Auto de 29 de marzo de 1989 le fue notificado el día 3 de abril de ese mismo año; 6) que presentó recurso de amparo contra el mismo con fecha de 24 de abril de 1989. Por consiguiente, en contra de lo que sostenía el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 18 de mayo de 1989, debe concluirse que el recurso de amparo promovido por don Fernando García Fueyo fue interpuesto dentro del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC, quedando, asimismo, acreditado que el señor García Fueyo recurrió en plazo el Auto de 22 de febrero de 1989 al haberse adherido al recurso de súplica presentado contra dicha resolución por don José Luis Palicio López.
14. Por providencia de 9 de diciembre de 1992 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. De las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en los presentes recursos de amparo acumulados, procede examinar, en primer lugar, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, caso de ser apreciada, se haría innecesario un pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación con el resto de las infracciones denunciadas.
A tal respecto, estiman los demandantes que tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 de febrero de 1989, como el posteriormente dictado por esa misma Sala con fecha de 29 de marzo de 1989, han incurrido en infracción del indicado derecho, si bien por distintas causas: el primero, por haber denegado a los recurrentes el beneficio de la suspensión condicional de la condena que les había sido impuesta por sentencia firme, sin ofrecer para ello motivación alguna; el segundo, por haber basado la inadmisión del recurso de súplica interpuesto contra la mencionada resolución denegatoria en una interpretación del art. 6 de la Ley de Condena Condicional de 1908 que debe considerarse contraria al derecho invocado, en su vertiente de derecho a los recursos legalmente posibles.
Razones de lógica jurídica aconsejan examinar, en primer lugar, este segundo motivo de impugnación, toda vez que de entenderse improcedente el recurso interpuesto por estimarse que, como entiende el Auto recurrido, conforme al art. 6 de la Ley de Condena Condicional de 1908 contra el Auto denegatorio de la condena condicional no cabía recurso alguno, podría resultar extemporánea la presentación del recurso de amparo por haberse dilatado indebidamente el plazo previsto para su interposición.
2. El art. 6 de la citada Ley de Condena Condicional (en adelante, L.C.C.) dispone lo siguiente: «La suspensión de la condena se acordará tan pronto como sea firme la sentencia y previo informe del Fiscal. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, salvo el que, fundado en error de hecho, podrá interponer en cualquier tiempo el Ministerio Fiscal ante el Tribunal que otorgó la condena... »
|
|
|
|