Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... condicional».
En el tenor literal de este precepto se basó expresamente la Audiencia Provincial de Oviedo para declarar, por Auto de 29 de marzo de 1989, que no había lugar a la admisión del recurso de súplica intentado por los hoy demandantes de amparo contra el Auto de 22 de febrero de 1989. La opinión contraria es mantenida por los recurrentes, quienes no sólo alegan en apoyo de la misma que los arts. 236 y 237 de la L.E.Crim. reconocen la posibilidad de recurrir en súplica todos los autos de los Tribunales de lo criminal -con la única excepción de aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley-, sino también que la interpretación dada al art. 6 de la L.C.
C. por el órgano judicial no es la única posible, aunque sí ciertamente la más restrictiva desde el punto de vista del derecho a los recursos, por lo que ha de considerarse lesiva de dicho derecho.
A juicio de los demandantes, lo que se infiere del tenor literal del art. 6 de la LCC es que la resolución en la que el órgano judicial concede por sí, y no por imperio de la ley, el beneficio de la condena condicional únicamente puede ser recurrida por el Ministerio Fiscal, y no por cualquier motivo sino tan sólo debido a la existencia de un error de hecho; pero no, en cambio, que no puedan ser recurridas las resolucines en las que se deniegue el otorgamiento de dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Crim.
Según dicha interpretación, la previsión que con carácter general establece el precepto últimamente citado sólo quedaría exceptuada en el caso de concesión del beneficio y no en el de denegación del mismo. De suerte que lo que el art. 6 de la LCC vendría a significar es que las resoluciones favorables sólo serían recurribles, en ciertas ocasiones, por el Ministerio Fiscal; en tanto que las denegatorias estarían sometidas al régimen general del art. 236 de la L.E.Crim.
A la vista de los términos poco claros de la disposición contenida en el art. 6 de la LCC, no puede negarse que una interpretación gramatical como la que se acaba de exponer resulta plausible, pero no lo es menos que también lo es la mantenida por la Audiencia Provincial de Oviedo. Por consiguiente, ninguna lesión del derecho a la tutela judicial cabría reprochar al órgano judicial por haber llegado a la conclusión de que el Auto de 22 de febrero de 1989 no era recurrible en súplica, mas de ello no puede inferirse que los presentes recursos de amparo hayan sido interpuestos extemporáneamente, pues si bien es cierto que este Tribunal ha declarado en distintas ocasiones que la indebida prolongación de la vía judicial previa al proceso de amparo por causa de la interposición de un recurso no autorizado por la Ley puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo, por prorrogar indebidamente el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, no es menos cierto que para que dicha consecuencia se produzca se ha venido exigiendo... »
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