Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
224/1992
Fecha : 14/12/1992
Publicación Boe :
19930119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
679/1989 Y 765
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... que la improcedencia del recurso sea evidente, es decir, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios no absolutamente indiscutibles, ya que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses, impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1 a) de la LOTC (STC 50/1990).
La anterior doctrina conduce a privar de consecuencias de extemporaneidad a la interposición de los presentes recursos de amparo, toda vez que el recurso de súplica inadmitido ni tuvo por finalidad dilatar la interposición del amparo, ni era clara su improcedencia.
3. Sentado lo precedente, procede a continuación determinar si la Audiencia Provincial de Oviedo incurrió o no en infracción de derecho a la tutela judicial efectiva al alegar, en su Auto de 22 de febrero de 1989, como único fundamento de la no concesión a los recurrentes del beneficio de la suspensión condicional de la condena, pese al informe emitido por el Ministerio Fiscal en sentido favorable a dicha concesión y a la concurrencia de todos los requisitos que para la misma exige el art. 93 del Código Penal, su facultad de apreciar discrecionalmente las circunstancias del caso, así como la de decidir, también con carácter discrecional, acerca de la concesión o denegación del beneficio; pudiendo, en consecuencia, adoptar, en el ejercicio de esa discrecionalidad, una resolución denegatoria incluso en aquellos supuestos en los que, concurriendo los requisitos legalmente exigidos para la concesión del beneficio, ninguna de las partes se hubiera manifestado en contra de dicha concesión.
Estiman los recurrentes que la discrecionalidad en que se ampara el Auto de 22 de febrero de 1989 no constituye una motivación suficiente de la decisión emitida en sentido denegatorio, por lo que, a su juicio, no puede sino concluirse que dicha resolución ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ciertamente no les falta razón, ya que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución.
Lo anterior podría considerarse legalmente confirmado a la vista de que el art. 92.1 del Código Penal confiere a los Tribunales la atribución de otorgar motivadamente por sí, o de aplicar... »
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