Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1982
Fecha : 15/10/1982
Publicación Boe :
19821117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
185/1980 Y 402
Ponente :
Don Rafael Gómez- Ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. El recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo. Cuando el mismo se solicita frente a resoluciones judiciales no se reduce el ámbito indicado, de forma que sólo comprenda los derechos fundamentales de carácter formal que reconoce el art. 24 de la Constitución, si bien el recurso presenta en tal supuesto determinadas peculiaridades.
2. El art. 24 de la Constitución ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración, tratados y acuerdos a que se refiere el art. 10.2 de la propia Norma fundamental. Tal interpretación lleva a la conclusión de que el derecho a un proceso público se reconoce con unos límites implícitos, que son los previstos en el ámbito del Derecho internacional en el que se inserta nuestra Constitución.
3. Toda resolución que limite el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado.
4. De acuerdo con el art. 20.4, en conexión con el 53.1 de la Constitución, la ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades a que se refiere el propio art. 20. Tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 29.2), como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos [art. 19.3 b)] y en el Convenio de Roma (art. 10), se prevé que el legislador puede establecer límites a la libertad de expresión con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.
5. Dentro de la protección de la moral se comprende muy señaladamente -hasta el punto de que la Constitución alude expresamente a ellola protección de la juventud y de la infancia.
6. El concepto de moral pública puede ser utilizado por el legislador y aplicado por los Tribunales como límite del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, si bien tal utilización ha de rodearse de las garantías necesarias para evitar que se produzca una limitación injustificada de derechos fundamentales y libertades públicas.
7. El Convenio de Roma prevé dos tipos de garantías: en primer lugar, las medidas han de estar previstas en la Ley y tienen que ser «necesarias» en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades a que se refiere su art. 10; y, por otra parte, la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas (art. 18).
8. Para determinar si las medidas adoptadas han sido necesarias, hay que tener en cuenta -como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 7 de diciembre de 1978, caso Handsydeque la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática que, sin perjuicio de las medidas a que se refiere el art. 10.2 del Convenio de Roma, comprende no sólo las informaciones... »
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