Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
24/1990
Fecha : 15/02/1990
Publicación Boe :
19900302 [«boe» Núm. 53]
Numero de Registro :
2552/1989 Y 2573
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gimeno.
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Extracto: 1. Tratándose, como se trata, de un derecho de configuración legal, el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.), debe ser ejercido con arreglo a los requisitos legales que lo integran, y la interpretación de esa legalidad hecha por los Tribunales no debe ser revisada «in toto» por este Tribunal. Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 C.E. y en particular el del 23.2, son derechos fundamentales.
2. El principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral (STC 76/1987).
3. No cabe apreciar infracción del art. 14 C.E. en la aplicación judicial de la ley cuando la resolución a la que se atribuye tal lesión se compara con otras posteriores, ya que en tal caso no existía término comparativo sobre el cual fundar el juicio de igualdad.
4. La univocidad de los preceptos legales o la homogeneidad en su interpretación son, sin duda, objetivos propios de un Estado de Derecho y elementos significativos para alcanzar la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución (arts. 1.1 y 9.3), pero no alcanzables directamente por medio del recurso de amparo, sino a través de técnicas legislativas que no son del caso.
5. En un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
6. Sólo si la interpretación de la legalidad, en sí misma explícita, razonada y motivada en términos de Derecho, contiene razonamientos y pronunciamientos lesivos de un derecho fundamental podrá ser anulada en esta sede, pero por vulneración de este segundo derecho y no del derecho a la tutela judicial. De otro modo todo error interpretativo judicial con trascendencia lesiva para cualquier derecho fundamental sería reconducible al marco del art. 24.1 C.E., que al mismo tiempo que se convertiría en un confuso cajón de sastre, perdería los perfiles sustantivos que lo caracterizan, tal como ha sido construido a través de la jurisprudencia de este Tribunal.
7. Para salvaguardar el interés general... »
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