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FECHA : 01/12/1994
Numero de Referencia :
324/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
Extracto: 1. A pesar de la estrecha relación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, debe advertirse que se trata de derechos diferentes, que poseen un contenido propio y específico, como la jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayar.
2. El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere, no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
3. La determinación de los supuestos en que la dilación es indebida, ha sido ya objeto de numerosas manifestaciones jurisprudenciales de este Tribunal en las que se han ido perfilando los criterios que permiten dar un contenido concreto al concepto de dilaciones indebidas a tenor de «las circunstancias específicas de cada caso». Así, se ha hecho referencia, por ejemplo, a «la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (STC 223/1988; también, entre otras, SSTC 24/1981, 5/1985, 133/1988, 37/1991, 73/1992, 381/1993), y la consideración de los medios disponibles (SSTC 81/1989, 85/1990, 139/1990, 10/1991, 37/1991, 73/1992).
4. Debe recordarse que el derecho invocado no sólo tiene como objetivo declarar que se han producido unas determinadas dilaciones, sino garantizar que éstas no se produzcan, y que este Tribunal ha admitido, de forma indirecta, que las dilaciones pueden provenir no sólo de omisiones sino también de actuaciones de los Jueces y Tribunales: la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba (STC 17/1984) o la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio ( STC 216/1988) pueden tener un carácter indebidamente dilatorio. El hecho de que el órgano judicial, en uso de su competencia exclusiva para ordenar el proceso, decida la práctica de nuevas actuaciones con el objetivo declarado de defender el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes o de quienes pueden ser parte, introduce un elemento relevante y novedoso en la ponderación del carácter indebido de las dilaciones, puesto que obliga a determinar, en primer lugar, si efectivamente existe esta colisión entre derechos fundamentales.
5. La relación entre la actividad procesal de ilustración (art. 109 L.E.Crim.) y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de posibilidad de acceso a la jurisdicción, debe ser cuidadosamente matizada, ya que la falta de la primera no lleva automática y necesariamente a la vulneración del segundo. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual no toda infracción procesal supone la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la ... »
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