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FECHA : 01/12/1994
Numero de Referencia :
324/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ...tutela judicial efectiva sin indefensión (por todas, SSTC 48/1984, 22/1986, 154/1991). Concretamente, en lo que se refiere a la actividad de información que dispone el art. 109 L.E.Crim., se ha de señalar, por de pronto, la palmaria diferencia entre el incumplimiento de una obligación judicial de información al ciudadano acerca de su posibilidad de solicitar un cierto modo de tutela judicial de sus intereses y la inexistencia misma de dicha tutela: en línea de principio, no cabe identificar la ausencia de un instrumento de facilitación del acceso a la jurisdicción con la posibilidad misma de dicho acceso. Por otra parte, esta obligación judicial no tiene la misma trascendencia y los mismos efectos, en el plano constitucional, en los supuestos en que los ofendidos son personas concretas y determinadas y en aquellos otros en los que esta condición puede corresponder a un amplísimo colectivo de personas indeterminadas.
6. Es doctrina consolidada de este Tribunal la validez constitucional del emplazamiento edictal siempre que se utilice como una vía de comunicación estrictamente subsidiaria, que «requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el Acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación» (entre otras, SSTC 157/1987, 16/1989, 244/1991, 216/1992, 314/1993, 227/1194). En el caso del derrumbamiento de la presa de Tous, los resultados catastróficos acaecidos, con miles de damnificados no identificados y miles de domicilios abandonados, justificaban indudablemente el recurso inicial a la vía edictal de comunicación de la apertura del procedimiento penal y de los derechos de personación de los ofendidos por el presunto hecho delictivo. El que en su realización concreta pudiera haberse incurrido en algún defecto y el que en un momento posterior hubiera podido ser complementada con emplazamientos personales y directos, no obsta a la patente consideración de la ausencia de indefensión, por concurrir en los damnificados un conocimiento extraprocesal del hecho presuntamente delictivo, del proceso y de la posibilidad de personación.
7. Planteada la cuestión en estos términos y partiendo, como debe partirse, de la libertad del órgano judicial en la ordenación del proceso y de su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, pero también por la culminación del proceso en un «plazo razonable» (STC 381/1993) y, aceptando también que en el presente caso pudieran haber existido ciertos defectos en la realización de la comunicación edictal y que en un momento posterior ésta se hubiera podido completar mediante emplazamientos personales, lo cierto es que la medida adoptada... »
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