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Recursos De Amparo. »
FECHA : 01/12/1994
Numero de Referencia :
324/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ...Antes de abordar las cuestiones de fondo que se someten a nuestra decisión, hemos de resolver las excepciones de procedibilidad que plantea la representación de APEMEDA y AFIVA en el trámite de las alegaciones al recurso núm. 386/94, presentado por el Abogado del Estado en nombre no sólo de la Administración Pública del Estado, sino también de don Jesús María González Marín, don Salvador Madrigal Sánchez y don Juan Sancho-Tello Mercadal. Tres son las causas de inadmisión -que en este trámite se convierten en causas de desestimaciónaducidas por las citadas asociaciones: en primer lugar, la impertinencia de la representación y defensa de los señores González y Madrigal por parte del Abogado del Estado ya que se han personado con sus propias defensas y representaciones; es más, a su juicio, al no haber recurrido en amparo a través de esta representación y defensa privada, dichos señores han dejado caducar el plazo de veinte días previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Han perdido, pues, su condición de recurrentes. En segundo lugar, en relación con don Salvador Madrigal Sánchez, concurre el defecto de no agotamiento de la vía judicial procedente. Finalmente, en cuanto a don Juan Sancho-Tello Mercadal, el recurso adolece de falta de invocación formal previa del derecho constitucional vulnerado.
A) Según el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado (hoy Dirección General de los Servicios Jurídicos del Estado) y del Cuerpo de Abogados del Estado, éstos podrán defender a los funcionarios en ciertos pleitos civiles (art. 73) y penales (art. 83, modificado por Real Decreto 1507/1979, de 1 de junio) si así son autorizados por aquella Dirección y sin perjuicio del derecho del funcionario a designar defensor o a que se le designe de oficio. En el presente supuesto dicha autorización existe sin duda alguna, puesto que en el procedimiento del que trae origen el recurso el Abogado del Estado ostentaba ya la representación impugnada, y consta en autos la licencia de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado para la interposición del recurso de amparo. La posterior personación de los recurrentes con una nueva representación procesal y una nueva dirección técnica debe entenderse, como implícitamente señalábamos en nuestra providencia de 22 de septiembre, como un cambio de representación y de dirección, pero no, naturalmente, como una alteración o una pérdida de título de comparecencia en el procedimiento. En relación con este motivo, pues, no ha lugar a la desestimación parcial solicitada.
B) Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos aducidos. Que don Salvador Madrigal ha agotado la vía judicial procedente lo indica tanto la dicción del penúltimo párrafo del Auto de 17 de enero, en el que se hace saber expresamente a las partes que contra él «no cabe recurso ante órganos de la jurisdicción ordinaria», como la propia admisión del recurso de amparo contra dicho... »
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