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Recursos De Amparo. »
FECHA : 01/12/1994
Numero de Referencia :
324/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ... Auto interpuesto por las asociaciones ahora alegantes. El hecho de que intentara la improcedente vía de la casación, no empece a la indudable consideración de la concurrencia del cumplimiento objetivo del requisito discutido.
C) Diferente consideración merece la alegación de desestimación referente al recurso presentado en nombre de don Juan Sancho-Tello Mercadal. En efecto, a la vista ahora de las actuaciones relativas a la nulidad del Auto de conclusión del sumario, se ha de constatar que en el recurso de súplica, presentado ante la Audiencia Provincial de Valencia en postulación de la prescripción del delito imputado, su representación procesal particular manifestó su acuerdo con las decisiones fundamentales del Auto de 18 de diciembre. No cabe duda de que, tal como sugiere el Reglamento regulador de la actividad de los Abogados del Estado, en caso de divergencia en la duplicidad de representación procesal y asistencia letrada debe primar la específicamente elegida por el representado, lo que en el presente supuesto conduce a la constatación de la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado y a la consiguiente desestimación del recurso promovido por el Abogado del Estado en nombre de don Juan SanchoTello Mercadal.
2. La pretensión principal de los recursos que se someten a nuestra consideración radica en que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de diciembre, posteriormente aclarado y confirmado por los dos Autos también impugnados, en cuanto supone una relevante prolongación del período de instrucción, constituye, bien una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), bien una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.); en ocasiones se alega incluso, una vulneración simultánea de ambos derechos.
Procede, pues, antes de abordar el análisis de la petición formulada, y para centrar el objeto de la misma, perfilar el contenido de los derechos invocados.
La íntima relación existente entre los derechos proclamados en los dos apartados del art. 24 C.E. resulta fuera de toda duda. Como afirmamos ya en la STC 46/1982, «el art. 24.2 también asegura la tutela efectiva", pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso» (fundamento jurídico 2.). Concretamente en relación a los dos derechos principalmente invocados en este proceso hemos declarado que, «desde el punto de vista sociológico y práctico (...), una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva» (STC 26/1983, fundamento jurídico 2.), y, a la inversa, una denegación de tutela no es sino un supuesto extremo de dilación.
No obstante, a pesar de esta estrecha relación entre los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas, debe advertirse que se trata de derechos diferentes, que poseen un ... »
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