Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... propio y específico, como la jurisprudencia constitucional se ha encargado también de subrayar.
Así se establece, entre otras, en la STC 26/1983 en la que se afirma que: «jurídicamente, en el marco de nuestro ordenamiento, es forzoso entender que se trata de derechos distintos que siempre han de ser considerados separadamente y que, en consecuencia, también pueden ser objeto de distintas violaciones». El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses (entre otras muchas, SSTC 13/1981, 61/1982, 103/1986, 23/1987, 146/1990 y 22/1994). Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 59/1983, 63/1985 y 34/1994); cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o es arbitrario (SSTC 75/1988, y 22/1994); o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (entre otras, SSTC 32/1982 y 26/1983).
El contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere, en cambio, no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Como se proclama en la STC 26/1983 respecto de la ejecución de las Sentencias: «el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales propios sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia del momento en el que las dicta. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a cumplimentarlas, no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda, de una falta de tutela judicial efectiva».
Delimitados así los términos jurídicos del debate y a la vista de los antecedentes de hecho del conflicto que se suscita ante este Tribunal, cabe llegar a la primera conclusión de que el Auto impugnado, en cuanto a su contenido esencial de anulación de la conclusión del sumario y de reapertura de la instrucción, no afecta en sentido estricto al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, quienes no han visto limitado su acceso a la jurisdicción ni negada una respuesta jurídica, aún pendiente, al litigio del que son parte.... »
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