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SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... ponderación de estas circunstancias debe comenzar con la constatación de la singularidad que concurre en el presente supuesto, ya que no estamos en presencia, como es frecuente en otros casos suscitados ante este Tribunal por dilaciones indebidas, de un procedimiento que haya concluido ya fuera del plazo que la parte recurrente estima como razonable, sino de un proceso en curso en el que el Tribunal ha apreciado la necesidad de nuevas actividades de instrucción que suponen una prolongación del mismo.
No se trata, en segundo lugar, del supuesto más común de invocación de dilaciones por inactividad de los órganos judiciales, sino de la atribución del carácter indebidamente dilatorio al emprendimiento de una nueva actividad jurisdiccional.
Ninguna de estas dos circunstancias lleva a negar la posibilidad de alegar este derecho. En primer lugar, porque éste no sólo tiene como objetivo declarar que se han producido unas determinadas dilaciones, sino garantizar que éstas no se produzcan y, en segundo lugar, porque debe recordarse que este Tribunal ha admitido, de forma indirecta, que las dilaciones pueden provenir no sólo de omisiones sino también de actuaciones de los Jueces y Tribunales: la suspensión de un juicio (STC 116/1983), la admisión de una prueba (STC 17/1984) o la solicitud de nombramiento de Abogado de oficio (STC 216/1988) pueden tener un carácter indebidamente dilatorio. Sin embargo, el hecho de que el órgano judicial, en uso de su competencia exclusiva para ordenar el proceso, decida la práctica de nuevas actuaciones con el objetivo declarado de defender el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes o de quienes pueden ser parte, introduce un elemento relevante y novedoso en la ponderación del carácter indebido de las dilaciones, puesto que obliga a determinar, en primer lugar, si efectivamente existe esta colisión entre derechos fundamentales.
5. En efecto, el Auto impugnado fundamenta su decisión en la indefensión objetiva que generaron para la mayor parte de los afectados por el derrumbamiento de la presa los defectos en que, a su entender, incurrió la instrucción de la causa en relación sobre todo con los mandatos que contiene el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera la Sala que no se procedió debidamente a la búsqueda de los ofendidos; que sólo se recibió declaración a una mínima parte de ellos; que tampoco se instruyó a los damnificados de su derecho de personación en la causa, ni se les informó de que, de no hacer uso del mismo, su «condición de ofendidos sería mantenida por el Ministerio Fiscal mientras no renunciaran expresamente a la restitución, reparación o indemnización de su cosa o de sus daños y perjuicios». Los defectos procesales mencionados habrían provocado que buena parte de los afectados no pudieran «obtener la correspondiente indemnización por la vía normal que la Ley previene». De ahí que se acuerde «la nulidad de esa actuación,... »
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