Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... aunque, en puridad, no haya estado (el ofendido) absolutamente privado de la posibilidad de defender su derecho por otra vía más indirecta, menos cómoda y menos reconocible que no se haya podido o sabido identificar».
A) Esta justificación que da la Sala a la medida adoptada debe ser rechazada desde la perspectiva constitucional. Es cierto que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión la posibilidad de personación del ofendido en el procedimiento penal en el que se enjuicia el hecho del que proviene su condición de tal. Su fundamento estriba no sólo en la postulación del derecho indemnizatorio al que se considere acreedor, sino también en la alegación de lo que estime pertinente en relación con la responsabilidad penal de quien considera que le hizo víctima, sin que quepa entender sustituidas estas posibilidades por la intervención del Ministerio Fiscal, ya que ésta tiene una naturaleza diferente. Precisamente, para facilitar el ejercicio del mencionado derecho al acceso a la jurisdicción, la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su art. 109 que los órganos jurisdiccionales recibirán declaración del ofendido y le instruirán «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible».
Con todo, la relación entre la mencionada actividad procesal de ilustración y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de posibilidad de acceso a la jurisdicción, debe ser cuidadosamente matizada, ya que la falta de la primera no lleva automática y necesariamente a la vulneración del segundo. Debe recordarse al respecto la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la que, a pesar de que las normas procesales tienden, en general, a garantizar el correcto ejercicio de la jurisdicción y, por tanto, la tutela judicial, no toda infracción procesal supone la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( por todas, SSTC 48/1984, 22/1986 y 154/1991).
Concretamente, en lo que se refiere a la actividad de información que dispone el art. 109 L.E.Crim., se ha de señalar, por de pronto, la palmaria diferencia entre el incumplimiento de una obligación judicial de información al ciudadano acerca de su posibilidad de solicitar un cierto modo de tutela judicial de sus intereses y la inexistencia misma de dicha tutela: en línea de principio, no cabe identificar la ausencia de un instrumento de facilitación del acceso a la jurisdicción con la posibilidad misma de dicho acceso.
Por otra parte, esta obligación judicial no tiene la misma trascendencia y los mismos efectos, en el plano constitucional, en los supuestos en que los ofendidos son personas concretas y determinadas y en aquellos otros en los que esta condición puede corresponder a un amplísimo colectivo de personas... »
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