Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...efectiva-, por concurrir en los damnificados un conocimiento extraprocesal del hecho presuntamente delictivo, del proceso y de la posibilidad de personación. Dicho conocimiento compensó con creces las posibles carencias de la comunicación procesal, la cual, incluso desde la perspectiva más severa acerca de la valoración de su corrección, debió tener ya un efecto de información relevante. Que se produjo en la Comunidad valenciana un omnipresente flujo informativo al margen de los edictos, se induce paladinamente de la magnitud del desgraciado evento; de la extraordinaria repercusión social del mismo y del procedimiento penal instruido; de la gran atención que prestaron los medios de comunicación a todas las noticias relacionadas con el caso; de la larga duración de la instrucción; de la constitución y pública actividad de dos asociaciones que congregaban a numerosos perjudicados; y de la publicación de una Sentencia condenatoria, posteriormente anulada, que determinaba únicamente los derechos indemnizatorios de los personados en el procedimiento, sin que ello ocasionara queja constitucional alguna del resto de los perjudicados en relación con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El propio Auto de 18 de diciembre de 1993 reconoce, en su razonamiento segundo, que «es cierto que el suceso lo conocieron todos y es cierto, aún ya afirmable con mucha menor categoricidad, que todos conocieron la existencia del proceso penal», aunque añade que al no haberse cumplido con el contenido del art. 109 L.E.Crim. carecerían de la información suficiente para conocer cabalmente sus derechos procesales.
C) Para justificar la medida de nulidad adoptada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia también refiere la indefensión generada a los derechos de reparación e indemnización de múltiples perjudicados por los defectos de instrucción. Sentado ya que los actos de comunicación e instrucción que, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, establece el art. 109 L.E.Crim. se refieren a la intervención tanto en los aspectos penales como en los civiles del procedimiento, hemos de destacar, en relación con estos últimos -objeto fundamental de la preocupación del órgano judicial-, que la pretensión civil de los nuevos damnificados no personados en la causa ni contemplados en los listados del Ministerio Fiscal era ejecutable, si no a través de éste en trámite de ejecución de Sentencia, sí, en todo caso, como viene a reconocer la propia Audiencia, a través de otros procedimientos posteriores destinados a dilucidar los derechos indemnizatorios. Abstracción hecha, pues, del conocimiento por los ofendidos de sus posibilidades de defensa, la relevante dilación que supone el Auto impugnado no puede justificarse en la necesidad de evitar la indefensión de parte de los ofendidos en relación con sus intereses de reparación e indemnización, habida cuenta de la existencia de otras vías para el ejercicio... »
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