Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... de las pretensiones civiles, tanto por parte de los que no las vieran ejercitadas en el procedimiento penal, como por parte de aquellos, supuestamente desinformados, cuyas pretensiones fueron defendidas por el Ministerio Fiscal. No existe pues en el presente caso conflicto alguno entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un poceso sin dilaciones indebidas.
6. Descartada, pues, la necesidad de protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la disposición judicial dilatoria podría ampararse aún en el remedio que procura a una comunicación procesal defectuosa. El Auto dispondría así una serie de medidas para la corrección de unos actos de comunicación e instrucción que estima que no se atuvieron a lo preceptuado en la normativa procedimental.
Planteada la cuestión en estos términos y partiendo, como debe partirse, de la libertad del órgano judicial en la ordenación del proceso y de su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales, pero también por la culminación del proceso en un «plazo razonable» (STC 381/1993) y, aceptando también que en el presente caso pudieran haber existido ciertos defectos en la realización de la comunicación edictal y que en un momento posterior ésta se hubiera podido completar mediante emplazamientos personales, lo cierto es que la medida adoptada por la Audiencia Provincial de reabrir de oficio la instrucción para tomar declaración y ofrecer acciones a la práctica totalidad de los perjudicados resulta desproporcionada con el fin perseguido y, más concretamente, por lo que aquí importa, supone romper el necesario equilibrio que, a tenor de los criterios de enjuiciamiento establecidos en la jurisdicción constitucional, debe existir entre el tiempo indispensable para poder administrar justicia con todas las garantías y el derecho de las partes a que el proceso se sustancie del modo más rápido posible atendiendo a las circunstancias del caso.
Nadie puede poner en duda la complejidad del presente proceso derivada principalmente de que al hecho enjuiciado se le imputan ocho muertes y numerosísimos daños materiales en bienes de los que son titulares decenas de miles de personas, muchas de las cuales, además, se vieron forzadas en un primer momento a cambiar de domicilio. Esta complejidad hace inútil cualquier parangón, en cuanto a tiempo de tramitación, con otros procedimientos.
Sin embargo, la reapertura de la instrucción no resulta justificable desde el punto de vista del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debe insistirse en que supone añadir varios años de tramitación a un proceso que ya resulta muy dilatado incluso aceptando la complejidad del asunto. Se trata además de una dilación que en modo alguno puede atribuirse a la conducta procesal de los recurrentes. Es más, en el presente caso concurre un dato sumamente relevante al que ya hemos aludido anteriormente: estamos en presencia... »
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