Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
324/1994
Fecha : 01/12/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
350/1994, 351
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...acusadas un total de nueve recursos de súplica; entre ellos figuraban los de los hoy recurrentes y el del Ministerio Fiscal. Mediante Auto de 17 de enero de 1994, del que vuelve a discrepar la Magistrada antes mencionada, la Sala desestima los recursos y mantiene la resolución impugnada.
H) Entre las fechas de los dos Autos a los que se refiere el apartado anterior, la Sala aclaró, mediante nuevo Auto de 29 de diciembre de 1993, recurrido en súplica y confirmado por el de 13 de enero, que la resolución que anula la Sala es el último Auto de conclusión del sumario, de 28 de julio de 1987, y no, como figuraba por error de transcripción, el de 14 de mayo del mismo año.
3. En los escritos de demanda se realizan las siguientes alegaciones: A) La representación procesal de las asociaciones APEMEDA y AFIVA estima que los Autos impugnados vulneran los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), y a la igualdad (art. 14 C.E.): a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produciría, en primer lugar, por la suspensión de oficio de las sesiones del juicio oral sin cobertura para ello de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en segundo lugar, porque los Autos ahora recurridos, al fundamentarse en la defectuosa forma de comunicación del ofrecimiento de acciones, desconocerían la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a los supuestos de validez de la vía edictal para dicha comunicación y al conocimiento extraprocesal de su objeto; en tercer lugar, porque la audiencia a las partes se habría concedido en relación con los posibles derechos de once mil nuevos perjudicados y no con «los de todos los damnificados, que aparecen en los nuevos listados presentados por el Ministerio Fiscal (...) con excepción de los ya personados en la causa», a los que, según el Auto de 18 de diciembre de 1993, deben ofrecerse acciones; en cuarto lugar, porque en el Auto de 17 de enero de 1994, de resolución de recursos de súplica, se desarrollaría la parte dispositiva del recurrido, con imposibilidad de impugnación por las partes; y, finalmente, porque el Auto de aclaración se habría dictado fuera de plazo y tendría, además, carácter modificativo.
b) Las asociaciones recurrentes entienden vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas porque, además de que el Auto de nulidad abordaría una cuestión probadamente conocida por la Sala ya antes del comienzo del juicio oral, su contenido supondría un importante retraso debido a una presunta irregularidad que hasta ahora no habían detectado ninguno de los órganos judiciales que han intervenido en la causa. La medida de ofrecimiento individual de acciones que ocasiona la nulidad sería desacertada, pues, siendo una cuestión puramente civil, no ha sido rogada por el Ministerio Fiscal ni por ninguna otra parte; innecesaria, pues todos los damnificados tuvieron... »
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