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Jurisprudencia Constitucional »
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Recursos De Amparo. »
FECHA : 01/12/1994
Numero de Referencia :
324/1994
Publicación Boe :
19941228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
« ...tuvieron la posibilidad de personarse en la causa; y doblemente inútil, pues se adopta, en parte, en relación a miles de personas ya representadas por el Ministerio Público y, según el tenor del Auto, debería finalizar con un nuevo ofrecimiento edictal.
c) La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías habría sido originada por las contradicciones en que habría incurrido el Tribunal y residiría en la consecuente inseguridad jurídica. Dichas contradicciones se refieren a las posibilidades de retrotraer el procedimiento a un momento anterior al juicio oral y de evacuación de nuevos escritos de calificación provisional, por una parte, y a la de que el Ministerio Fiscal modifique en sus conclusiones definitivas los listados de perjudicados a los efectos de exigencia de responsabilidad civil.
d) La infracción del art. 14 C.E., finalmente, provendría de la no inclusión como destinatarios de las nuevas medidas de ofrecimiento individual y nominativo de los cerca de cinco mil damnificados personados en el proceso.
B) a) El recurso del Abogado del Estado contempla como primer motivo para la solicitud de amparo la «violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 C.E., por falta de imparcialidad subjetiva del Tribunal». Se quiere invocar con ello «una falta de imparcialidad desde un punto de vista exclusivamente técnico-jurídico», en la línea de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende por «idea preconcebida»: como demostraría la redacción del hecho primero del Auto de 18 de diciembre de 1993, «antes de oír a las partes y de examinar el procedimiento, existía en el Tribunal un prejuicio en el sentido que finalmente prosperó en el fallo (...)».
b) El segundo motivo tiene como rúbrica la siguiente: «Violación del art. 24.1 de la Constitución en cuanto contiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que resulta vulnerado cuando las resoluciones judiciales producen virtual pero necesariamente dilaciones indebidas de tal alcance que suponen en la práctica una auténtica denegación de justicia». Su fundamentación parte del «efecto extraordinariamente dilatorio» que produce «sin duda alguna» el Auto impugnado. Dicha dilación es «absolutamente indebida» a la luz de los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en relación con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. «Unicamente la necesidad constitucional de no producir a su vez otra violación de los derechos fundamentales, como sería la indefensión, podría justificar quizá la dilación que ahora se produce». Sin embargo, «toda la argumentación que al respecto se contiene en el Auto (...) es totalmente improcedente», debido al «anómalo formalismo en la aplicación de la doctrina sobre la indefensión.» 4. Mediante providencias, de 11 de julio de 1994 y otra de 26 de julio del mismo año, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite las demandas de amparo interpuestas... »
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