Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
185/1994
Fecha : 20/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1247/1992, 1258
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Gabaldón, González Y Viver.
|
|
Extracto: 1. La opción en favor del sistema de ingreso en la función pública previsto en la Disposición transitoria quinta, apartado 3., de la L.O.G.S.E. pertenece indudablemente al ámbito de libre configuración del legislador. Sin embargo, conviene detenerse en su examen, pues el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 C.E. requiere que dicho sistema haya respetado la igualdad que este precepto constitucional concreta, así como los principios contenidos en el art. 103.3 C.E. A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el trato de favor concedido a los aspirantes que con anterioridad hubiesen desempeñado tareas docentes como funcionarios interinos posee un carácter excepcional y deriva de una circunstancia vinculada a una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de normalizar la situación del personal al servicio de las Administraciones educativas y mejorar su cualificación. Pues si la L.O.G.S.E. entraña la reforma del sistema educativo en su conjunto y los poderes públicos han de prestar una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, entre estos se cuenta, obvio es, la adecuada cualificación del profesorado, incluido el que ha venido desempeñando sus funciones con carácter interino. Por tanto, ha de estimarse que el tratamiento legal diferenciado que se contiene en la Disposición transitoria quinta, apartado 3., de la L.O.G.S.E. no está desprovisto de justificación objetiva y razonable; ni de él puede decirse que no sea proporcionado y adecuado a los fines perseguidos por el legislador (SSTC 22/1981, 59/1982, 50/1991 y 340/1993) [F.J.4].
2. El «sistema de selección» establecido es de carácter transitorio y ha de operar en «las tres primeras convocatorias» de plazas de las Administraciones educativas que se produzcan después de la entrada en vigor de la L.O.G.S.E. De manera que, aun estando guiado por una finalidad constitucionalmente legítima, ha de valorarse también si el número de convocatorias previsto no resulta desproporcionado y puede afectar, por sí sólo, a la igualdad de los aspirantes. Ahora bien, para llegar a una conclusión negativa basta reparar, de un lado, que aun persiguiendo la reforma global y en profundidad del sistema educativo, el legislador ha querido alcanzar este objetivo de forma progresiva y escalonada; y a este fin ha fijado un calendario temporal de diez años para la aplicación total de la Ley. Por consiguiente, cabe admitir que la finalidad de normalización del personal interino al servicio de las Administraciones educativas se ha acompasado a las propias previsiones temporales de la reforma y a los recursos disponibles. Y ninguna tacha merece esta decisión si con las sucesivas convocatorias se pretende no sólo adecuarse al propio ritmo de la reforma sino hacer posible una evaluación progresiva de los efectos de la aplicación del sistema [F.J.4].
3. No corresponde a este Tribunal ni revisar, ni sustituir... »
|
|
|
|