Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«...tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas. Más en concreto, la Sentencia núm. 72/1982, de 2 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre) ha declarado en su fundamento jurídico 4 que la huelga intermitente, modalidad a la que pertenecían las efectuadas por los trabajadores de la Agrupación temporal de empresas A. E. T. E. A., no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de 8 de abril de 1981, comprende a las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse, y sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, para efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.
En los presentes casos, los pronunciamientos judiciales se han ajustado estrictamente a este planteamiento, pues el Magistrado de Trabajo no ha partido de una presunción de ilicitud de la huelga intermitente, que expresamente reconoce como válida, sino que ha llegado a la calificación de abusiva tras una exhaustiva actividad probatoria, con su corolario de determinación de los hechos decisivos para la calificación, y una detenida valoración de los mismos en la que han intervenido tanto la gravedad de los daños sufridos por la Empresa como la intención de los trabajadores al adoptar una concreta modalidad de huelga. Y no pueden oponerse a tal calificación las argumentaciones de los demandantes que discuten la gravedad de los daños por entender que algunos de ellos eran evitables de haberse utilizado correctamente las facultades conferidas por el Ordenamiento, como su valoración afirmando que puesto que la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes es consustancial a ella la producción de daños a la Empresa que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores.
Con respecto a la primera afirmación -calificación de abusiva a la huelga objeto de este recursoes preciso destacar tanto que este Tribunal ... »
|
|
|
|