Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Constitucional se encuentra vinculado a los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, por mandato del art. 44.1 b) de la LOTC, como que no le corresponden efectuar juicios de mera legalidad a los que sin duda pertenecen las apreciaciones sobre el significado y límites de la facultad conferida al empresario por el art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977 de suspender las cotizaciones a la Seguridad Social durante la huelga y sobre el carácter del salario debido en domingos y festivos, razones por las que debe aceptarse como inatacable la determinación de los daños que efectúa el Magistrado de Trabajo y la calificación realizada en torno a su gravedad. En cuanto a la segunda -la huelga como instrumento de presión-, si bien es cierto que la finalidad de la huelga es la que dicen los demandantes y que la búsqueda de su eficacia de cara a tal finalidad constituye elemento imprescindible del ejercicio del derecho de huelga, no sólo por obvias razones de hecho sino también como consecuencia del principio que reclama la efectividad de los derechos, también lo es que ello no constituye un valor absoluto al que deba sacrificarse cualquier otro o un principio que legitime cualquier modalidad de huelga o cualquier comportamiento durante su transcurso, siendo indudable también que la necesidad de presión o de eficacia es uno de los factores que han sido valorados por el Magistrado para llevar a cabo su calificación.
Partiendo, por tanto, de las limitaciones inherentes al proceso de amparo, es preciso reconocer la corrección de los pronunciamientos judiciales sobre las huelgas que han motivado los presentes recursos. Tales pronunciamientos, adoptados tras una ponderada valoración de las circunstancias en que se desenvolvió la actividad conflictiva, se ajustan a los hechos declarados probados y no pueden ser corregidos por este T.C. al haber sido dictados dentro del margen de apreciación que es necesario reconocer al juzgador.
3. Los demandantes cuestionan la validez de las sanciones impuestas por la Empresa y confirmadas por el Magistrado de Trabajo por entender que siendo la huelga un comportamiento colectivo sólo puede recibir una respuesta colectiva y que aun demostrada la ilicitud de la huelga, la sanción individualizada sólo puede producirse como consecuencia también de una valoración individualizada de la conducta de cada uno de los participantes.
Es claro, sin embargo, que el problema suscitado no puede ser resuelto por este Tribunal Constitucional, no sólo porque realmente versa sobre cuestiones de mera legalidad relativas a la consideración o no de la participación en una huelga ilícita en sí misma considerada como falta autónoma, y a la entidad que debe tener la participación para ser sancionable, sino sobre todo porque la función del Tribunal Constitucional se reduce en el recurso de amparo a concretar si se han violado derechos fundamentales o libertades del demandante y a preservar o restablecer... »
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