Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...la producción decreció en más que el tiempo de huelga, ello no significa que la misma tuviera un efecto multiplicador, ya que para que ello suceda sus consecuencias habrían de extenderse una vez finalizado el conflicto.
Si, como se sostiene, la huelga es lícita, la sanción es improcedente. Pero aun aceptando a efectos dialécticos que la huelga fuese ilícita, ello no puede viabilizar la sanción refrendada por la Magistratura. La huelga es una alteración colectiva del trabajo frente al que no cabe la sanción sino sólo el ejercicio del medio de defensa consistente en el cierre patronal. La sanción sólo podría proceder como consecuencia de estimar transgresión de la buena fe contractual la conducta de los trabajadores, pero ello conlleva analizar individualizadamente cada conducta para determinar los hechos cometidos por el trabajador, no por el colectivo de huelguistas, distinguiendo el grado de participación de cada uno conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central que diferencian la mera participación y la participación activa. No habiéndolo hecho así el Magistrado de Trabajo, la sanción individualizada impuesta por la Empresa se ha convertido en una sanción colectiva decretada por el juzgador, el cual no tiene facultades legales para ello.
B) Por lo que respecta a la vulneración del art. 24.1 de la C.E. se ha producido como consecuencia de la imposición de sendas multas de 10.000 pesetas a cada uno de los actores, pues supone sancionar el ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso a la justicia. Tal sanción no es posible incluso en el supuesto en que no prospere la acción ejercitada y menos en el proceso laboral, uno de cuyos principios informadores es la gratuidad. De esta forma, el único sentido que puede poseer el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral es de carácter procesal, es decir, autorizando a imponer una multa cuando se obra con mala fe o temeridad procesal y no por acceder a la tutela judicial. En opinión de los demandantes, no cabe reputar como temeraria o de mala fe el ejercicio de una acción sobre un problema complejo que da pie a unas Sentencias con razonamientos de tanta extensión y controversia como las impugnadas.
Por fin, el sistema previsto por las Sentencias para asegurar el cumplimiento prescinde absolutamente del procedimiento de ejecución fijado en los arts. 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución de Sentencia sólo tiene lugar cuando el condenado no la cumple voluntariamente, pero en el caso de Autos se presume que no se va a cumplir y se ordena directamente la ejecución indicando incluso los bienes sobre los que trabar embargo y la forma de proceder a ello, sin tener en cuenta siquiera el orden de los distintos bienes previsto por el art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el embargo. Por todo ello, las Sentencias recurridas en la parte referida a la ejecución de la multa impuesta son no sólo... »
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