Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... al art. 24.1 de la C.E., sino atentatorias a principios consagrados por el art. 9 de la misma, ya que son ilegales, contrarias a la seguridad jurídica y arbitrarias.
4. Admitidos a trámite ambos recursos por providencia de 28 de septiembre de 1983, y ordenado lo que exige el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 de la LOTC, oír al Ministerio Fiscal y al Procurador demandante sobre la posible acumulación solicitada por éste en sus escritos de demanda. Resultando de dicho trámite la alegación favorable de los demandantes y la conformidad del Ministerio Fiscal, la Sala acordó, mediante Auto de 26 de octubre, la acumulación del recurso núm. 504/1983 al seguido bajo el núm. 503/1983.
5. Habiendo solicitado igualmente los demandantes la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se abrió el día 28 de septiembre la correspondiente pieza separada de suspensión en la que, con alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal, que se opuso a ella, e informe del Magistrado de Trabajo, recayó Auto de 26 de octubre denegando la suspensión solicitada y disponiendo que la cantidad resultante de las multas impuestas por temeridad permaneciera a disposición de la Magistratura de Trabajo hasta la sustanciación del presente recurso.
6. En el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la LOTC se presentaron escritos del Ministerio Fiscal (23 de diciembre), del Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la Agrupación temporal de empresas demandadas (28 de diciembre) y del Procurador demandante (30 de diciembre). Excluyendo las alegaciones de este último que reiteran las de los escritos de demanda, las efectuadas por aquéllos se resumen a continuación.
7. Comienza el Ministerio Fiscal sus alegaciones señalando que la cuestión fundamental consiste en determinar si la huelga objeto del presente recurso era o no abusiva, pues si lo fuera, al quedar los actos de los recurrentes fuera del ámbito del derecho de huelga, la imposición de las sanciones no afectaría al derecho consagrado en el art. 28.2 de la C.E. Para ello hay que partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, pero también de la de 2 de diciembre de 1982, sobre un supuesto próximo al de Autos. De ella cabe extraer la siguiente doctrina: a) la huelga en días alternos, o más en general la huelga intermitente, no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 considera como actos ilícitos o abusivos, y en consecuencia no le alcanza la presunción de abuso de derecho que comprende a las citadas; b) en la huelga intermitente opera en favor de los trabajadores la presunción iuris tantum de licitud; sin que ello excluya que las circunstancias concurrentes... »
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