Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... la conviertan en abusiva, correspondiendo al empresario la prueba de los correspondientes elementos fácticos, y c) el Juez puede, valorando la prueba, calificar la huelga como abusiva, siendo preciso demostrar que se ha producido un grave daño a la Empresa, buscando más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.
Analizando los hechos declarados probados por las Sentencias de Magistratura, así como la valoración efectuada en sus considerandos se deduce que aquéllos justifican el que la huelga sea calificada como abusiva, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de la misma, habiendo existido una suficiente actividad probatoria para fijar los hechos de los que deriva la calificación. Se ha respetado la presunción de licitud de la huelga, pero se ha desarrollado una prueba que ha permitido al Magistrado dar como probados unos hechos que han desvirtuado tal presunción. Con ello, la Sentencia de Magistratura, al calificar la huelga como abusiva, deja la actuación de los recurrentes fuera del ámbito del ejercicio del derecho de huelga, por lo que al desestimar la pretensión de que se anulen las sanciones, no ha vulnerado el derecho reconocido por el art. 28.2 de la C.E.
Por lo que respecta a la solicitud de que se deje sin efecto la multa impuesta a cada uno de los actores conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ministerio Fiscal señala que en el ámbito de la jurisdicción laboral se estima la facultad de imposición de la multa como una decisión personal dependiente del libre arbitrio del juzgador, sólo revisable por los Tribunales superiores en los casos excepcionales en que aparezca de modo manifiesto la ausencia de mala fe o temeridad. Ya en el campo del recurso de amparo, ha declarado este Tribunal Constitucional, el Auto de 16 de febrero de 1983, que la decisión del Tribunal sentenciador de imponer las costas al demandante en razón a su temeridad o mala fe, es una cuestión de legalidad ordinaria, que no puede ser planteada ante el Tribunal Constitucional en base a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial. Aplicando tal doctrina debe, pues, rechazarse la presunta violación del citado derecho, siendo de destacar que, al ser impuesta la sanción en una Sentencia contra la cual no cabía recurso alguno, las decisiones impugnadas no han podido disuadir del ejercicio de ulteriores acciones judiciales.
Este razonamiento es aplicable a las alegaciones de los demandantes sobre el modo de proceder a la ejecución establecido en las Sentencias impugnadas. La decisión del Magistrado se encuadra dentro de la legalidad ordinaria y su calificación de acertada o desacertada escapa del control de este Tribunal Constitucional.
8. La parte demandada, tras efectuar una detenida exposición de los hechos que motivaron las decisiones judiciales... »
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