Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1984
Fecha : 21/03/1984
Publicación Boe :
19840425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
503 Y 504/1983 (acumulados)
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«... y de los perjuicios sufridos por la Empresa como consecuencia del modo elegido para el desarrollo de las huelgas, inicia sus alegaciones señalando que la huelga, reconocida como derecho en el art. 28.2 de la C.E., no constituye un derecho ilimitado, sino que está sometido a los límites que derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales sino también con otros bienes constitucionalmente protegidos. Es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de elegir la modalidad de la misma, pero esta facultad sólo podrá moverse dentro de los tipos o modalidades que la Ley haya admitido y el legislador podrá declarar ilícitos o abusivos algunos de ellos siempre que lo haga justificadamente y no desborde el contenido esencial del derecho. En el presente caso, calificadas las huelgas por el Magistrado como abusivas, se trata de examinar si tal calificación ha sido correcta partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto.
Tal doctrina se encuentra recogida en las Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 2 de diciembre de 1982, recaída esta última en un caso de huelga intermitente muy similar al presente. Según ella, hay dos grupos de huelgas que se pueden considerar abusivas: a) las previstas en el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, para las que la norma establece una presunción iuris tantum del abuso del derecho, y b) las restantes manifestaciones respecto de las cuales debe presumirse su validez sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes las conviertan en abusivas. Atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal para poder efectuar esta calificación, se deduce que son huelgas abusivas todas aquellas en las que concurran algunas de estas circunstancias: a) existencia de un daño grave, buscado de propósito por los huelguistas, más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva; b) perjuicio adicional o efecto multiplicador que influye gravemente en la organización y capacidad productiva de la Empresa, y c) falta de proporcionalidad y sacrificios mutuos.
Examinando los hechos declarados probados se observa que concurren estas circunstancias, pues la modalidad de huelga fue buscada de propósito para causar un daño grave a la Empresa, como lo demuestra el hecho de que trabajando media jornada se cause un daño del 80 por 100 en pérdida de producción, y con la finalidad lograda de paralizar a corto plazo las obras. Asimismo consta que se persiguió, como una de las finalidades logradas, la de que la Empresa tuviera que tener afiliados a los huelguistas como si hubieran trabajado el día completo, produciendo un daño cifrado en 299.315 pesetas diarias debido a que no pudo acogerse al beneficio del art. 6.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y Orden de 30 de abril de 1977, pues lo impidió el art. 1.2 de la Orden de 26 de enero de 1983; siendo otra la de que la Empresa no se ahorrara nada en el ... »
|
|
|
|