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FECHA : 26/11/1996
Numero de Referencia :
191/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. No puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada en la notificación de la Sentencia que efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 L.P.L.; en este caso, la no interposición del recurso de casación para unificación de doctrina obedeció a que en el proceso laboral «a quo» no fue objeto de debate la eventual disparidad de soluciones jurisdiccionales sobre la materia enjuiciada (SSTC 377/1993 y 140/1994).
2. El art. 28.1 C.E. protege el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar, bien que puedan resultar subjetivamente perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce.
3. La libertad sindical exige el reconocimiento y la protección de varios derechos. El art. 175.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 1995, se refiere expresamente a «los derechos de libertad sindical», en plural. No hay libertad sindical si uno de esos derechos de capital importancia en el ordenamiento laboral resulta desconocido en las normas jurídicas o es conculcado al aplicar éstas. Dentro del sistema actual de protección y garantía de los derechos de los trabajadores, y en función del mismo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se integra, en determinados supuestos, en el derecho de libertad sindical. La STC 40/1985 consideró las garantías y facilidades que se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical.
4. La violación del derecho de libertad sindical se ha consumado con una interpretación restrictiva del derecho fundamental, sin que sea aceptable, finalmente, colocar a los titulares del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos. Al conceder la garantía de «la prioridad de permanencia» [art. 68 b) E.T.] la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa garantía la representación de los trabajadores. En definitiva, el Comité de Empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir, como destinatario de un conjunto de «utilidades» (sustanciales e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole subjetiva, se complementa con la «utilidad», de naturaleza objetiva. No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones... »
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