Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
|
|
«... respecto de la posible acumulación del recurso al seguido bajo el núm. 1.804/94, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 LOTC. La Sección Segunda en proveído de la misma fecha acordó idéntico trámite respecto de los comparecidos en el referido recurso.
14. La representación de los recurrentes insistió en su alegato inicial. Las empresas reprodujeron las alegaciones vertidas en el recurso 1.804/94 y se opusieron a la acumulación de ambos recursos. Y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo y consideró procedente la acumulación, reproduciendo asimismo los argumentos ya expuestos a propósito del art. 28.1 C.E.
15. La Sala por Auto de 15 de abril de 1996 acordó la acumulación de los recursos.
16. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se señaló para deliberación y fallo el día 26 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Los recursos de amparo se dirigen contra las referidas Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Oviedo y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que las confirmaron en suplicación, todas ellas desestimatorias de las demandas de despido radicalmente nulo formuladas por los ahora solicitantes de amparo. Los órganos judiciales consideraron, en síntesis, que se había producido una extinción de las relaciones laborales por causas económicas, que era ajustada a la preceptiva autorización administrativa previamente concedida a la empresa y resultaba respetuosa con la garantía de prioridad de permanencia legalmente reconocida en favor de los miembros del Comité de Empresa -condición que ostentaban los recurrentes-, quienes no hicieron uso de ella.
En ambos recursos se denuncia la vulneración del art. 28.1 C.E. al haberse impedido el ejercicio del derecho de actividad sindical, y en cierto modo la falta de respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia a alguno de los motivos planteados en suplicación. Y en el núm. 1.804/94, además, la lesión del art. 24.1 C.E. por el error patente en que incurrió la Sala al afirmar que la Resolución de la Dirección General de Trabajo no fue impugnada en vía contencioso-administrativa.
2. Hay que dar prioridad al enjuiciamiento de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de las empresas comparecidas, relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haber articulado los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina expresamente indicado por el órgano judicial.
Es cierto que aunque se trata de un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación... »
|
|
|
|