Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 83/1994, 132/1994, 140/1994, 152/1994, 287/1994, 318/1994, 3/1995, 17/1995, 31/1995, 192/1995, 193/1995 y 194/1995 y AATC 70/1991, 366/1991, 117/1992 y 206/1993). Pero no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso a través de vagas invocaciones, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como óbice procesal, acreditar la posibilidad concreta de recurrir en esta extraordinaria vía (STC 210/1994).
La representación empresarial nada ha precisado al efecto. En consecuencia, no puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada en la notificación de la Sentencia que efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 L.P.L.; en este caso, la no interposición del recurso de casación para unificación de doctrina obedeció a que en el proceso laboral a que no fue objeto de debate la eventual disparidad de soluciones jurisdiccionales sobre la materia enjuiciada (SSTC 377/1993 y 140/1994).
3. Aduce también «Grupo Duro Felguera, S. A.», que debe declararse su falta de legitimación pasiva, excepción ya opuesta y acogida en la instancia y que desde entonces es un extremo incontrovertido.
Importa reiterar que las pretensiones de amparo deducidas por el cauce del art. 44 LOTC, como la aquí ejercitada, en puridad no se dirigen contra los que fueron parte en el proceso judicial, sino contra los actos y omisiones de los órganos judiciales que se estimen vulneradores de derechos fundamentales. Por tanto, no tiene sentido alguno advertir de una posible falta de legitimación pasiva para ser demandado en el recurso de amparo, en cuanto que la intervención en el proceso constitucional, en el concepto expresado, no viene legalmente impuesta, sino que, al contrario, es un derecho que el art. 47 LOTC pone a la libre disposición de las partes litigantes que puedan tener interés en el mantenimiento de la resolución judicial impugnada en amparo, a cuyo efecto preceptúa el art. 51.2 LOTC que el órgano judicial que conoció del proceso precedente emplazará a quienes fueron parte en el mismo (STC 152/1989, fundamento jurídico 1.).
Es verdad, no obstante, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo estimó la excepción de falta de legitimación alegada y que el pronunciamiento alcanzó firmeza al no ser objeto de controversia en el recurso de suplicación. Asimismo, y aunque la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo no se pronunció formalmente sobre tal excepción, en suplicación únicamente se interesó la condena de «Felguera Melt, S. A.» Por consiguiente, la decisión de este Tribunal, cualquiera que sea su signo, en modo alguno puede afectar a los derechos e intereses legítimos... »
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