Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... de la mercantil «Grupo Duro Felguera, S. A.» (STC 187/1987, fundamento jurídico 1.).
4. Adentrándonos ya en el examen del fondo del asunto, las quejas relativas al art. 24.1 C.E. carecen de consistencia. Frente a la tesis de los recurrentes acerca de que la conducta empresarial constituía un despido radicalmente nulo por vulneración del derecho de libertad sindical, la Sala, respondiendo al debate planteado en suplicación, concluyó que no existió despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo basada en la causa prevista en el art. 49.9 E.T., ni hubo lesión del art. 28.1 C.E. al haberse respetado -se razonóla garantía de prioridad de permanencia en la empresa que contempla el art. 68 b) E.
T., remitiéndose en este punto a las argumentaciones vertidas por el Juzgado a quo. Al respecto conviene recordar que la fundamentación por remisión es una técnica de motivación constitucionalmente válida (SSTC 174/1987, 192/1987, 146/1990, 27/1992, 88/1992 y 175/1992 y AATC 688/1986, 771/1988, 350/1989 y 411/1990) y también que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos en su caso defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987 y 88/1992 y ATC 710/1988). El órgano judicial no incurrió, pues, en la incongruencia omisiva que se denuncia.
De otra parte, el dato relativo a si se había impugnado o no en vía contencioso-administrativa la correspondiente resolución autorizatoria resulta intrascendente, salvo que judicialmente se hubiera acordado la suspensión de su ejecutividad, extremo éste que ni siquiera se arguye. El yerro deslizado en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 29 de abril de 1994 no altera la posición asumida por la Sala, ni torna incoherente el raciocinio judicial. Carece de sentido otorgar un amparo para corregir los posibles desaciertos contenidos en la fundamentación jurídica de una resolución judicial, que no han sido necesariamente relevantes para el fallo y que en sí mismos no han supuesto la lesión de un derecho fundamental (SSTC 44/1987, 298/1993, 309/1993 y 221/1994).
5. Debemos analizar, por último, la vulneración del derecho de libertad sindical, agravio que se vincula al incumplimiento de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo en los supuestos de extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas, reconocida en favor de los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal respecto de los demás trabajadores por los arts. 51.9 y 68 b) E.T. entonces en vigor.
Hay que tener en cuenta que todos los recurrentes son afiliados a CC.OO. y accedieron al órgano de representación unitaria por la candidatura de dicho Sindicato y algunos, además, forman parte de su Sección Sindical en la empresa. El art. 28.1 C.E. protege el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar, bien que puedan resultar subjetivamente... »
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