Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce, como reconoce el Fiscal, apoyándose en la doctrina de este Tribunal Constitucional.
Nos hallamos, en suma, ante un Comité sindicalizado, cuyos miembros gozan de una clara protección legal para el ejercicio de sus funciones representativas. De acuerdo con lo que fue establecido en las SSTC 78/1982 y 83/1982, «los Convenios de la O.I.T., y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades, incluido el despido, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor. Este régimen especial de protección, que no es en definitiva más que una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes en cuanto tales, reflejado en el art. 2 del Convenio 98 de la O.I.T., se traduce en nuestro Derecho en un régimen especial de despido en virtud del cual éste no puede llevarse a cabo -en último términopor voluntad del empresario. Pues, en efecto, en el caso de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia de lo que sucede en el régimen general, el despido improcedente no da lugar, en definitiva, a la existencia de una facultad empresarial de sustituir la readmisión por una indemnización, sino que el derecho de opción corresponde al trabajador, de acuerdo con el art. 122 del texto Refundido de Procedimiento Laboral y art. 56.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, vigente en el momento de producirse los hechos». Esto ocurría antes de entrar en vigor el Estatuto de los Trabajadores.
Las garantías se conservan en el Estatuto. El art. 51.7 (antes 51.9) E.T. establece que «los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo» ( que son los de extinción de la relación laboral por causas económicas, entre otras). Y el art. 68 b) E.T., relativo a las garantías, afirma que «los miembros del Comité de empresa» tendrán «prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas».
Con apoyo en los preceptos transcritos, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la concesión del amparo, ya que -alega textualmente«la interpretación dada por la empresa a los preceptos citados es [pues] la menos favorable al derecho fundamental a la actividad sindical integrado en el que protege el art. 28.1 C.E. y, las resoluciones judiciales impugnadas, al hacer suya esa interpretación han vulnerado [por tanto] el citado derecho, por lo ... »
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