Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
|
|
«... e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole subjetiva, se complementa con la «utilidad», de naturaleza objetiva. No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo y, en consecuencia: 1. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho de libertad sindical.
2. Anular las Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Oviedo, de fechas 23 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994, respectivamente, así como las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1994 y 20 de enero de 1995, que apreciaron la existencia de una causa económica válida de extinción del contrato laboral de los recurrentes en amparo.
3. Declarar nulos, por violación de un derecho fundamental, tales despidos laborales.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en los recursos de amparo acumulados núms. 1.804/94 y 483/95 Disintiendo, con el mayor respeto, de la opinión sustentada en la precedente Sentencia, considero que las demandas de amparo debieron haber sido enteramente desestimadas al no haberse producido tampoco la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.).
Sin necesidad de entrar, a los concretos efectos de estas demandas, en la cuestión relativa a la titularidad de los derechos de libertad sindical por parte de los representantes unitarios de los trabajadores (STC 95/1996), y sin necesidad, en los mismos términos, de precisar la posición de la garantía de la prioridad de permanencia [arts. 68 b) y 51.7, entonces 9, E.T.] de dichos representantes respecto de la configuración legal del derecho fundamental a la libertad sindical, entiendo que a los representantes de los trabajadores recurrentes en amparo les fue respetada por la empresa dicha prioridad de permanencia en relación con el resto de los trabajadores.
El que un determinado instituto, de creación legal, pueda pasar a configurar la imagen y el contorno de un derecho fundamental, pudiendo así encontrar acogida en esta jurisdicción, no implica en modo alguno la «constitucionalización» de todo su régimen, de su completa disciplina. Ello es así ante todo por motivos sustantivos, porque sólo preservando la esencialidad de los derechos fundamentales puede igualmente afirmarse su pretensión de singularidad,... »
|
|
|
|