Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
|
|
«... su capacidad de concitar un ámbito decidido de coincidencia. El objetivo, en este sentido, no es tanto el de una imposible línea clara de la constitucionalidad, sino el de que la misma, como tal línea, sea reconocible, evitando su sustitución por una imprecisa tierra de nadie. Los derechos fundamentales pierden esa esencialidad cuando se deslizan, no ya a la legalidad, sino a las diferentes interpretaciones de la misma, necesariamente cambiantes. Que esto también deba ser así por motivos procesales, desde la concreta perspectiva de esta jurisdicción constitucional de amparo, aun siendo importante, resulta secundario en comparación.
En la STC 287/1994, resolviendo un supuesto que tiene bastante que ver con estas consideraciones, concluíamos: «Esta interpretación, ciertamente, acaso no sea la que resulte, en este caso, más beneficiosa para el demandante, pero no carece en absoluto de racionalidad ni de apoyatura en otros criterios hermenéuticos. En estas circunstancias, ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.
1 C.E.), salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal. Para este Tribunal, en efecto, no es indiferente la interpretación del alcance de los derechos llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, particularmente en la medida en que lo que se encuentra implicada es la interpretación de la legalidad» (fundamento jurídico 4.).
Los antecedentes de la Sentencia recaída en las presentes demandas recogen minuciosamente las circunstancias del debatido respeto por parte de la empresa de la garantía de prioridad de permanencia, así como los razonamientos con arreglo a los cuales el Juez de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia rechazaron la alegada vulneración del derecho fundamental. El fundamento jurídico 5. de la Sentencia, al que en definitiva se contrae mi discrepancia, considera, sin embargo, inaceptable «colocar a los titulares del derecho en la situación límite de o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos». Más allá, sin embargo, de lo que pueda considerarse una situación límite, la cuestión debe ser siempre reconducida a lo que es su extremo relevante, es decir, si los representantes fueron privados de su derecho a permanecer prioritariamente en la empresa. Una vez descartado que tal cosa haya tenido lugar, como es innegable, y con independencia de lo anterior, los representantes... »
|
|
|
|