Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... uno de ellos de la garantía de prioridad de permanencia que establece el art. 68 b) E.T.; de hacer uso de ella serían sustituidos por otros tantos trabajadores no incluidos en la relación.
b) La Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Resolución de 7 de mayo de 1993, desestimó la solicitud. Su tercer considerando aludía a «la inclusión en la relación de trabajadores afectados de representantes legales de los trabajadores, contraviniendo la prioridad de permanencia en la empresa establecida en los arts. 51.9 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores».
Recurrida en alzada, la Dirección General de Trabajo en Resolución de 9 de agosto de 1993 estimó el recurso y autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 149 trabajadores de la plantilla, cuya lista adjuntaba. Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
c) En virtud de la autorización administrativa, la empresa remitió a todos los afectados cartas comunicándoles la extinción de las relaciones laborales con efectos desde el 9 de septiembre de 1993 y precisando lo siguiente: «... en el supuesto de que Vd. ostente la condición de representante de los trabajadores y siempre que decida hacer uso de la garantía otorgada por el art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección de la Empresa por escrito, en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la recepción de la presente notificación. De no producirse su comunicación en el plazo indicado, se entenderá que no desea hacer uso de aquel derecho. Si, por el contrario hiciese uso de la garantía citada, será sustituido por otro trabajador de la plantilla de la empresa».
Posteriormente remitió a los recurrentes otras comunicaciones reiterando la decisión de extinguir el contrato de trabajo, toda vez que dicho «plazo ha transcurrido sin que ... haya notificado su decisión en ningún sentido, por lo que ha de entenderse que personalmente no desea hacer uso de aquel derecho».
Previamente los Secretarios Generales de la Sección Sindical, de la Federación del Metal en Asturias y de la Federación estatal de Comisiones Obreras comunicaron a la empresa que la inclusión de los miembros del Comité de Empresa entrañaba una vulneración del derecho de libertad sindical.
d) Formuladas demandas por despido radicalmente nulo contra las empresas «Felguera Construcciones Mecánicas, S. A.», y «Grupo Duro Felguera, S. A.», el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en Sentencia de 23 de noviembre de 1993, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de esta última empresa, desestimó las demandas.
El Magistrado razonaba, en primer lugar, que la garantía de permanencia no tiene un carácter absoluto y es un derecho renunciable.
«... El representante, en los supuestos de crisis parcial que afecte a una sección ... »
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