Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...de la empresa en la que presta sus servicios, no puede hacer valer esa garantía de permanencia en relación con otros trabajadores pertenecientes a otra sección no comprendida en la crisis y que desarrollan puestos de trabajo que requieren unas condiciones, conocimientos o cualidades para desempeñarlos, de las que carece el representante ...».
«... en los supuestos en que permanece viva la relación, como ocurre en despido del representante declarado improcedente, máxima situación de incumplimiento contractual del empresario, el art. 56 del Estatuto admite la renuncia del derecho a la permanencia, derecho que es más amplio, incluso, que la garantía que nos ocupa ... No puede hablarse, pues, de que estemos ante una renuncia de los trabajadores sin valor legal, máxime cuando la empresa tenía autorización para extinguir su vínculo laboral al estar incluidos en el expediente de regulación».
Y, en segundo lugar, rechazó que la forma como la empresa había ejercitado la autorización administrativa entrañara una violación del derecho de libertad sindical.
«Esa propuesta de la empresa, en una actuación correcta de los representantes, ... hay que suponer que tenía que ser conocida por la totalidad de la plantilla e, indudablemente, por los que resultarían afectados si se solicitaba su efectividad.
Extraña que, una vez aprobado el expediente, se alegue la violación del derecho por la circunstancia de haber comunicado la empresa a los trabajadores incluidos en el expediente la integridad de la Resolución de la Dirección General, cuando la petición de la empresa tenía que haber sido conocida por la totalidad de la plantilla. Es más, sería correcta la extensión de esa comunicación a trabajadores que resultasen afectados por el derecho de opción de los actores. ... Los actores y los representantes sindicales gozan de esos privilegios, pero han de ejercitarlos con la servidumbre que entraña el hacerlo ante quienes resultan afectados por su actuación y sin ocultar la misma.
... ni puede hablarse de una actuación en fraude de ley. La empresa ejercita un derecho reconocido en las normas y para la finalidad contemplada en las mismas, ejercicio que pasó precisamente por el tamiz de la actuación administrativa ...».
«... la empresa respetó el derecho de los trabajadores para que ejercitasen su derecho de permanencia, no sólo en la tramitación del expediente, sino en la ejecución de la autorización recibida, interesando de los mismos que lo hicieran en un plazo razonable a estos efectos, comunicándoles que en el caso de no ser ejercitada la opción, se entendería que no desean hacer uso de ese derecho ...».
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 29 de abril de 1994 desestimó el recurso. Sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto expresaban lo siguiente: «... la decisión de la empresa de proceder a extinguir el contrato de los actores ..., ... »
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