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SENTENCIA
Numero de Referencia :
191/1996
Fecha : 26/11/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
1804/1994 Y 483
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...no es un acto arbitrario e infundado, sino por el contrario basado en una previa autorización administrativa ... Autorización previa consecuencia de un expediente regulador de empleo, en el que los demandantes fueron parte, se les permitió la posibilidad de actuar e impugnar en la correspondiente vía contencioso-administrativa la decisión definitiva y no lo hicieron ...» «La Sala da aquí por reproducidas las acertadas valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia, en relación a la inexistencia de atentado a los derechos sindicales de los actores a los que, con reiteración, la empresa puso en su conocimiento su derecho preferente a no quedar incluido en el expediente regulador de empleo y la pasividad de los mismos, que ahora pretenden subsanar, extemporáneamente, alegando una violación de sus derechos sindicales, cuando de los mencionados hechos probados se desprende con toda nitidez la dejación voluntaria que de tales derechos hicieron en su momento los propios demandantes ...» 3. La demanda de amparo se dirige contra las referidas resoluciones judiciales del orden social porque vulneran los arts. 24.1 y 28.1 C.E. Respecto de este último y desde la premisa que la actividad sindical también se ejerce en las empresas mediante la participación en los órganos de representación de los trabajadores (SSTC de 25 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1990), se estima que la inclusión de los recurrentes en el expediente de regulación de empleo y el despido consiguiente impidió el ejercicio de este derecho de actividad sindical. La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en supuestos de regulación de empleo establecida en los arts. 51.9 y 68 b) E.T. es imperativa, de obligada observancia, no opcional como en el caso que contempla el art. 56.3 E.T.
Aunque el derecho se considere renunciable, no puede aceptarse la renuncia tácita que aprecia el Juzgado de lo Social. Los recurrentes en ningún momento han querido renunciar a la garantía y su actuación es consecuencia obligada de la trampa saducea tendida por la empresa, la cual pese a las peticiones del Sindicato, les fuerza a ejercitar una supuesta opción que en todo caso impide el ejercicio de la actividad sindical. La manifestación expresa de los recurrentes en favor de permanecer en la empresa conllevaba la inclusión en el expediente de otros trabajadores, lo que aparecería ante la plantilla como un privilegio abusivo y entrañaba un desprestigio para el Sindicato, y su silencio se toma como pretexto para despedir. En definitiva, la actuación empresarial se ha de considerar ejecutada en fraude de ley al ampararse en el texto de una norma para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (impedir el ejercicio del derecho de libertad sindical). Y al mismo resultado cabría llegar desde la perspectiva de la doctrina del abuso de derecho, máxime teniendo en cuenta que la empresa no aportó justificación alguna ... »
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